El derecho de petición adquiere un estándar reforzado cuando la solicitud cuestiona actuaciones estatales con referencias, símbolos o denominaciones religiosas, pues la autoridad no solo debe responder de forma clara, precisa, congruente y de fondo, sino además justificar secularmente su actuación.

Bogotá D.C., 26 de octubre de 2026. News Press Service. Dos ciudadanos oriundos de Ibagué presentaron una petición ante la Alcaldía de esa ciudad en la cual solicitaron el cambio de nombre del Coliseo Mayor “La Fe en Dios” y del Parque Deportivo “La Gloria de Dios”. Sostuvieron que denominar espacios públicos con referencias a Dios constituye un acto religioso simbólico que impone esas convicciones a la ciudadanía. Por ello, pidieron nombres laicos y representativos de toda la ciudadanía, mediante un proceso participativo con la deliberación del Concejo Municipal y de la comunidad.
La Alcaldía negó la petición y aseguró que los nombres fueron seleccionados por su relevancia cultural e histórica, sin intención de promover o favorecer una religión. Sostuvo que el término “Dios” tiene un significado amplio y plural que no impone una creencia específica. Además, anunció que propondría ante el Consejo de Gobierno una encuesta de opinión ciudadana para evaluar si tales denominaciones afectan la libertad de cultos.
Ante esa respuesta, los ciudadanos presentaron una acción de tutela. La Sala Cuarta de Revisión, integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Miguel Polo Rosero, revocó parcialmente las decisiones de instancia y amparó los derechos de petición y debido proceso administrativo de los accionantes.
La Corte confirmó la improcedencia de la tutela para examinar de manera autónoma la presunta vulneración de las libertades de conciencia y de cultos, por falta de inmediatez: los accionantes acudieron al juez constitucional más de un año después de que las denominaciones fueran públicas y conocidas, sin justificar la tardanza. En cambio, consideró procedente el examen de los derechos de petición y debido proceso administrativo, pues la tutela se presentó dentro de un término razonable contado desde la respuesta de la Alcaldía.
Sobre el derecho de petición, la Corte concluyó que la Alcaldía no ofreció una respuesta de fondo, con motivación secular suficiente, sobre la compatibilidad de las denominaciones cuestionadas con la libertad de cultos, la laicidad y la neutralidad religiosa del Estado.
La entidad acudió a afirmaciones generales, contradictorias y no verificables sobre la relevancia cultural e histórica de los nombres, sin identificar hechos, antecedentes, criterios objetivos o documentos que respaldaran esa justificación. Tampoco informó el procedimiento mediante el cual se adoptaron las denominaciones.
Para la Sala, cuando una petición cuestiona actuaciones estatales con referencias, símbolos o denominaciones religiosas, la autoridad debe responder de forma clara, precisa, congruente y de fondo, y justificar secularmente su actuación. Esa motivación debe ofrecer razones importantes, verificables, consistentes y suficientes que permitan descartar una adhesión, preferencia o promoción institucional de una confesión religiosa.
Una respuesta evasiva, meramente formal o carente de motivación secular vulnera autónomamente el derecho de petición.
Sobre el debido proceso administrativo, la Corte determinó que la Alcaldía generó una expectativa razonable de participación ciudadana al anunciar que propondría ante el Consejo de Gobierno una encuesta sobre las denominaciones.

Sin embargo, no acreditó haber impulsado esa gestión, no informó a los accionantes sobre su trámite ni explicó las razones para abandonarla. Esa conducta desconoció los principios de buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio, y privó a los accionantes de conocer, seguir, intervenir y controvertir el curso real de la actuación administrativa.
La Sala reiteró que el debido proceso administrativo no se agota en el cumplimiento formal de los plazos y las reglas procedimentales. También exige información suficiente, participación efectiva y una actuación administrativa coherente, leal y previsible. Cuando la administración priva a la comunidad de espacios de deliberación informada sobre decisiones que afectan su vida cotidiana y su entorno colectivo, compromete la dimensión participativa de esta garantía.
En consecuencia, la Corte ordenó a la Alcaldía emitir y comunicar a los accionantes una nueva respuesta de fondo, con motivación suficiente sobre la compatibilidad de los nombres con la libertad de cultos, la laicidad y la neutralidad religiosa del Estado, en un término perentorio. En el mismo término, deberá remitir al Consejo de Gobierno la información necesaria para que se pronuncie sobre la encuesta anunciada.
La Alcaldía deberá informar a los accionantes, de manera clara y oportuna, el resultado de esa gestión, así como publicar la nueva respuesta en su página web oficial o sede electrónica dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su comunicación a los accionantes. Una vez cumplidas las actuaciones ordenadas, incluida la respuesta del Consejo de Gobierno, deberá remitir a la autoridad judicial competente un informe detallado de cumplimiento.
Finalmente, la Corte resaltó que la actividad probatoria oficiosa permite esclarecer los hechos, superar las asimetrías de información y proteger efectivamente los derechos fundamentales.
Ante el silencio de la Alcaldía frente al requerimiento probatorio realizado en sede de revisión, dispuso compulsar copia de la providencia a la Procuraduría General de la Nación, para que evalúe, en el marco de sus competencias, la conducta procesal de la entidad.
Sentencia T-247 de 2026
M.P. Vladimir Fernández Andrade
