Las EPS no pueden suspender injustificadamente un tratamiento ni alegar conflictos contractuales o administrativos internos o con otras instituciones para omitir la prestación de un servicio o tecnología de salud. Esos deberes son especialmente relevantes cuando el afiliado es un niño, niña o adolescente.

Bogotá D. C., 21 de octubre de 2026. News Press Service. Santiago, de siete años, fue diagnosticado con deformidad en cúbito varo luego de sufrir una fractura en un brazo. En febrero de 2025, su médico tratante ordenó una osteotomía de húmero con fijación interna y prescribió el material de osteosíntesis requerido para realizar ese procedimiento. Sin embargo, la cirugía no pudo llevarse a cabo porque la EPS Famisanar no garantizó el suministro de dicho material.
La Sala Quinta de Revisión, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, y por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, amparó los derechos a la salud, la dignidad humana y la seguridad social del niño.
La Corte concluyó que la EPS vulneró esos derechos porque demoró cerca de siete meses en la autorización de las órdenes médicas y no garantizó la entrega del material requerido para continuar el tratamiento.
Al estudiar el caso, la Sala recordó que la Ley 100 de 1993 creó las EPS como entidades responsables de la afiliación de los usuarios al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
También reiteró que, conforme a la Ley 1122 de 2007 y a la jurisprudencia constitucional, estas entidades son las principales responsables del aseguramiento en salud y deben garantizar el acceso efectivo a los servicios, tecnologías e insumos médicos que requieran sus afiliados.
La Corte explicó que las EPS pueden contratar instituciones prestadoras de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud para cumplir sus funciones. Sin embargo, los conflictos administrativos o contractuales al interior de las EPS, o entre estas y otras instituciones, no justifican la suspensión de la atención ni el incumplimiento de las órdenes médicas.

Por el contrario, las EPS tienen el deber de remover las barreras que impidan el acceso a los servicios de salud y garantizar que la atención se preste de manera completa y oportuna.
En el caso de Santiago quedó acreditado que las órdenes médicas fueron expedidas el 11 de febrero de 2025, pero la EPS solo las autorizó el 8 de septiembre del mismo año.
También se estableció que la institución donde se realizaría la cirugía informó que no podía programarla porque no contaba con el material de osteosíntesis requerido para el procedimiento.
Uno de los proveedores señaló que el material disponible no era adecuado para la técnica quirúrgica y otro manifestó que no había recibido la orden correspondiente para suministrarlo.
Para la Sala, estas circunstancias no liberaban a la EPS de sus obligaciones. La sentencia recordó que corresponde a las EPS gestionar su red de prestadores y proveedores para garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud. Si uno de ellos no puede suministrar el insumo requerido, la entidad debe acudir a otro proveedor o gestionar alternativas técnicamente equivalentes avaladas por los médicos tratantes.
La Corte reiteró además que el derecho fundamental a la salud comprende, entre otros, los principios de oportunidad, continuidad e integralidad.
El primero exige que los servicios sean prestados sin dilaciones injustificadas; el segundo impide que los tratamientos se interrumpan por razones administrativas o financieras; y el tercero exige que la atención se suministre de manera completa durante todas las etapas del tratamiento.
En esa misma línea, recordó que los derechos de los niños, niñas y adolescentes tienen carácter prevalente y que su atención en salud goza de especial protección por parte del Estado.
En el caso concreto, la Sala explicó que la osteotomía de húmero estaba incluida dentro de los servicios y tecnologías en salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación y que la regulación vigente dispone que las EPS deben garantizar todos los dispositivos médicos necesarios e insustituibles para la realización de dicho procedimiento, incluido el material de osteosíntesis. Por esa razón concluyó que garantizar la entrega de ese material hacía parte de las obligaciones de la EPS.
Aunque durante el trámite de revisión el niño recibió una nueva valoración médica, la Corte consideró que ello no resolvía la situación que dio origen a la tutela.
En consecuencia, ordenó a la EPS Famisanar garantizar la autorización y prestación de todos los servicios y tecnologías en salud que le sean prescritos al niño; asegurar que los médicos tratantes realicen una valoración integral y practiquen los exámenes diagnósticos pendientes; autorizar oportunamente las órdenes médicas que lleguen a emitirse; garantizar el suministro de los materiales e insumos requeridos; acudir a otros proveedores si aquellos con los que tiene convenio no cuentan con las tecnologías en salud necesarias y suministrar a Santiago el tratamiento integral relacionado con el diagnóstico de deformidad en cúbito varo.
Finalmente, la Corte compulsó copias del expediente y de la sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud para que valore, dentro del seguimiento a la medida de intervención forzosa administrativa de la EPS Famisanar, el incumplimiento de sus deberes frente a la atención del niño y la falta de respuesta al auto de pruebas dictado por la Corte durante el trámite de revisión.
Sentencia T-315 de 2026
M. P. Lina Marcela Escobar Martínez
