The Blinding force of the judicial precedent of the Colombian Supreme Court´s Chamber of Labor Law regarding Conventional Clauses in pension cases.
News Press Service
| Óscar Miguel Valero Rodríguez|
P. h D. en Derecho de la Universidad de Guadalajara – México, Doctor en Derecho de la Universidad Externado de Colombia, Postgrado en Derecho del Trabajo en la Universidad de Salamanca – España, Especialista en Gestión de las Entidades Territoriales de la Universidad Externado de Colombia, Especialista en Derecho Administrativo y Constitucional, en Derecho Probatorio y en Derecho Comercial y Financiero de la Universidad Católica de Colombia. Profesor de Pregrado y Postgrado del Departamento de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia.
Correo de contacto: o-m-valero@hotmail.com
Resumen:El trabajo de investigación analiza la doctrina del precedente en la Corte Suprema de justicia, en particular de su Sala Laboral, desde la perspectiva de una narrativa hermenéutica- reconstructiva abductiva que va de las sentencias SL3797-2021 y 3799-2021 a las sentencias CSJ SL3635-2020 y CSJ SL 3343-2020 utilizado parcialmente la metodología de construcción de líneas jurisprudenciales, con el objeto de proponer una forma diferenciada de ampliar reglas del precedente en casos de las pensiones convencionales a la hermenéutica más adecuada al principio constitucional y legal de favorabilidad o in dubio pro operario a la luz de la modificación constitucional llevada a cabo por el Acto Legislativo 01 de 2005. Palabras claves: Precedente jurisprudencial, Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, pensiones convencionales, razonamiento legal abductivo |
Recibido: 22.07.2022 |Aceptado: 11.02.2024
Sumario
Introducción. /El precedente en la Corte Suprema de Justicia /Contexto constitucional / El precedente en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia /El advenimiento de las sentencias SL3797-2021 (Radicación N.º 82412) y SL 3799-2021 (Radicación N.º 84178)/ Elementos del razonamiento legal abductivo frente a la construcción de líneas jurisprudenciales en la CSJ SL / Hermenéutica- reconstructiva abductiva desde las sentencias SL3797-2021 y 3799-2021 a las sentencias CSJ SL3635-2020 y CSJ SL 3343-2020. Conclusiones. Referencias bibliográficas
Introducción
C |
on ocasión de un conversatorio periodístico previo a la conmemoración del primer aniversario, el día 28 de abril, del inicio de las marchas sociales en Colombia de 2021 un grupo de periodistas se cuestionaba sobre la objetividad en la cobertura del paro nacional. A ese respecto, Santiago Rivas, director de Mesa Capital, anotaba que el sesgo era connatural a la actividad periodística, de suerte que resultaba imposible pedirle objetividad a la cobertura mediática de un evento, sino a lo sumo imparcialidad ética; ya que, en últimas, lo que se brinda al público son narrativas que se espera no estén fraguadas por determinadas líneas de poder (El Espectador, 27 de abril, 2022).
El paralelo con lo que aquí se pretende presentar estriba en reconocer que la construcción de una “línea jurisprudencial”, en este caso de la Corte Suprema Justicia, Sala Laboral, es además de un recurso metodológico, en el entendido que se ha prefigurado esta metodología desde López Medina (2006), una
[…] herramientas de discusión para entender la jurisprudencia, sus dinámicas y la responsabilidad de los jueces en la toma de decisiones. […] El análisis jurisprudencial es hoy parte del repertorio técnico de juristas serios que les permite tener discusiones serias que la sociedad exige para no quedarnos con las interpretaciones puramente políticas. (López Medina, 08 de octubre, 2020)
En ese sentido, sostiene el principal impulsor de esta metodología en Colombia.[1], y se considera aquí, lo principal en la organización de las narrativas expresadas por las altas Cortes[2] -respecto de uno determinado problema jurídico- y que llegan a configurar su jurisprudencia sobre esta o aquella materia fundamental no es su organización topológica o gráfica, aunque esto ayude[3], sino la posibilidad de su empleo en la práctica litigiosa, por una parte, y de examen teórico académico, por la otra.
Sin embargo, como advierte Santaella respecto de los aspectos prácticos de las líneas jurisprudenciales
[…] A pesar de su importancia para el desarrollo y buen funcionamiento del sistema jurídico, en Colombia no existen estudios jurisprudenciales que identifiquen de manera clara y fiable las líneas jurisprudenciales en relación con las cuestiones litigadas ante los Tribunales[4]. Ello no solo dificulta el conocimiento público de las posturas asumidas por la jurisprudencia ante los distintos problemas tratados, sino que además crea un ambiente propicio para la indisciplina frente a los precedentes. A falta de compilaciones confiables de las principales líneas decisionales de los órganos de cierre, por su desconocimiento y las dificultades materiales y metodológicas para su reconstrucción, así como por la agobiante carga laboral que deben soportar, no es raro que los jueces terminen por fallar los casos de acuerdo con su leal saber y entender. En claro detrimento de la seguridad jurídica, la igualdad y la confianza legítima de los usuarios del sistema de justicia, ello muchas veces se traduce en apartamientos antitécnicos (sin conciencia y sin la necesaria motivación) de los precedentes (a veces reiterados) de los tribunales de cierre. (2016, pp. 6-7)
Naturalmente, del 2016 a la fecha se han incrementado los estudios, principalmente monográficos, sobre líneas jurisprudenciales, principalmente de tópicos tratados por la Corte Constitucional, ubicándose en segundo lugar en volumen los trabajos que describen líneas en materia penal y civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, a la hora examinar los estudios proveídos y la propia idea con la que trabaja la Corte Suprema de justicia, sala laboral, sobre línea jurisprudencial[5], parece suceder que dicho instrumento metodológico ha resultado en […] realizar un inventario de pronunciamientos en una determinada materia y resumir el sentido de tales providencias proferidas en una materia para encadenarlas en una sucesión más o menos extensa de sentencias. Pese a ser parte de la labor [de una línea jurisprudencial], no se agota en ello. Va más allá del simple levantamiento y procesamiento primario de información. Su propósito es desvelar la existencia (o inexistencia) de patrones decisionales claros y uniformes con el fin de posibilitar su conocimiento y estudio. Así, por un lado, procura identificar el espectro de respuestas dadas por los jueces a una cuestión en concreto; por otro, establecer su orientación o tendencia al solucionar el asunto planteado; determinar la consistencia de esas respuestas y las interrelaciones que hay entre ellas; y precisar cuál es la regla vigente en un momento histórico determinado. (Santaella, 2016, p. 6)
En orden a los propósitos señalados, procura este trabajo hacer una reversión histórico analítica desde dos fallos de la Corte Suprema de Justicia SL3797-2021 (Radicación N.º 82412) y 3799-2021 (Radicación N.º 84178) que reiteran las tesis que, en materia pensional, cuando una cláusula en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, se estipula una vigencia que supere la prescrita por el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo 3[6] debe respetarse, en tanto ello responde a la voluntad de las partes, y, en consecuencia, adquiere la connotación de derecho adquirido y garantiza la expectativa legítima de obtener el derecho en los términos pactados, mientras continúe vigente, aun después del 31 de julio de 2010.
El camino de análisis, empero, no sigue el modelo estándar de agrupar racionalmente un conjunto de decisiones judiciales a partir de la identificación de un “problema jurídico [que] es la pregunta que encabeza la línea jurisprudencial y que el investigador intenta resolver mediante la identificación y la interpretación dinámicas de varios pronunciamientos judiciales, además de la relación de estos con otros materiales normativos (tales como textos constitucionales y legales)” (López, 2000, p. 60).
En su lugar, más bien, se persigue desvelar en las narrativas cuáles han sido las respuestas que le ha dado la jurisprudencia en un lapso determinado a cuestiones anejas que superan la simple pregunta de si la edad es un requisito de exigibilidad que no de causación en tratándose de cláusulas convencionales en materia pensional. Cuestiones que tienen que ver con los principios de favorabilidad en sentido amplio o in dubio pro operario en sentido estricto y de la buena fe y la confianza legítima que acompasan el logro de acuerdos, objetivo del derecho de asociación y negociación colectiva. En ese sentido no es de recibo aquí la tesis de Sierra Sorockinas, para la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado [ANDJE], quien declara:
El término “línea jurisprudencial” ha sido muy usado en la práctica jurídica. De hecho, el uso de ese término se puede entender al menos en tres sentidos diversos: Sentido 1: como precedente. Sentido 2: como regla del precedente. Sentido 3: como metodología para ver las decisiones de un juez.
Los dos primeros no corresponden con el sentido que le dio el autor Diego Eduardo López Medina […]Recuérdese que se trata de una metodología (es decir, una forma de hacer las cosas). i. Requiere de una “pregunta” o “un problema jurídico bien definido”. Seguidamente, ii. Se deben poner todas las respuestas posibles en un plano “bipolar”, en el cual, cada lado indique la respuesta contraria. Luego, iii. Hay que poner todas las sentencias que tengan relación con el tema. El autor traza una metodología que se podría llamar la triada de López Medina: Una “sentencia arquimédica”, “ingeniería inversa” y “un nicho citacional”. Grosso modo, la triada de López Medina es un ejercicio de búsqueda de la sentencia más reciente sobre la cuestión que se está trabajando (esa sería la “sentencia arquimédica”). Luego, hay que tomar todas las citas que esta sentencia tenga sobre otras y a su vez, hacer el mismo proceso con las demás sentencias (“ingeniería inversa”). Cuando se haga con todas las sentencias, se obtiene el “nicho citacional”. (2018) (negrilla fuera del texto)
En semejante perspectiva, la metodología antes descrita, “se traduce en la resolución del problema jurídico teniendo en cuenta la totalidad de los planteamientos jurisprudenciales relacionados con el asunto”, “una forma de hacer las cosas” aséptica que desconoce, como ha indicado López Medina, que “El que niega la existencia de teoría del derecho en una cultura jurídica, tan sólo afirma que él, en realidad, no es consciente de la misma” (2004, p. 51). Lo mismo que esconderse tras una metodología olvida que la jurisprudencia como una narrativa implica un ejercicio interpretativo, como sucede en el caso de la escogencia de sentencias hito, una elección para orientar los problemas jurídicos conexos que se están intentado resolver.
De ahí que una “línea jurisprudencial” no pueda sustraerse de los dos primeros sentidos que desconoce Sierra Sorockinas; esto es, como precedente y como regla del precedente. Pues, si tiene algún sentido, más allá de la propedéutica descriptiva, la construcción de líneas jurisprudenciales es identificar los argumentos jurídicos vinculantes que dan sustento a la decisión (ratio decidendi) para eventuales situaciones de demanda; así como desvelar las narrativas que le subyacen sirve al examen teórico académico del asunto.
Tal cual se ha indicado arriba, en el presente documento no se persigue recurrir a la metodología estándar sobre construcción de líneas jurisprudencias, en el sentido de López Medina (2000; 2006, 2006a), sino ir más allá de ellas siguiendo, como índica Agudelo (En Agudelo-Giraldo, et. al, 2018), un método de razonamiento legal abductivo[7]; por lo cual, puede decirse que esta investigación es de tipo hermenéutico por cuanto […] Su propósito estará delimitado a atribuir significado y contenido –alcance normativo– a la normatividad jurídica, donde alcanza a la jurisprudencia (Zorilla, 2011). […] Sin embargo, para atribuir significado y contenido a una norma jurídica o jurisprudencia específicas, requería el empleo de distintos métodos de investigación, donde los cánones de interpretación legal jugaran de manera ambivalente como dichos métodos (Mazzarese, 2008). Frente a las formas de ser empleada presenta dos momentos: Momento descriptivo: donde el problema de investigación que se afronta es el del significado de la norma jurídica objeto de estudio. Momento proyectivo: donde el problema de investigación no es el significado y contenido que se atribuye a la norma jurídica [sino] cuáles serán las consecuencias para el sistema jurídico del significado y contenido que se atribuyen a la norma jurídica o jurisprudencia. (Agudelo-Giraldo, et. al, 2018, pp. 29-30)
Atendiendo las pretensiones anotadas, y en el entendido que es un estudio cualitativo hermenéutico, el trabajo se divide en dos partes generales y unas conclusiones. En la primera parte se describe cómo la Corte Suprema de Justicia ha acogido la interpretación acerca del precedente en la jurisdicción ordinaria. En la segunda se decanta la narrativa que dio pie al advenimiento de las sentencias SL3797-2021 (Radicación N.º 82412) y 3799-2021 Radicación N.º 84178), mediante un ejercicio abductivo que contribuye a ubicar los argumentos esgrimidos por las sentencias CSJ SL3635-2020 y CSJ SL 3343-2020 en la categoría de sentencias hito, esto es “sentencias que tiene un peso estructural fundamental” dentro de la línea jurisprudencia de la CSJ SL, respecto de la cuestión que se ha mencionado arriba. Y, en las conclusiones, se recogen los argumentos que justifican proponer la incorporación del ejercicio abductivo respecto de las narraciones jurisprudenciales en orden a proyectar un mayor alcance de los principios de favorabilidad o in dubio pro operario y de la buena fe y de la confianza legítima que acompasan las cláusulas en materia pensional en las convenciones colectivas de trabajo.
El precedente en la Corte Suprema de Justicia
Contexto constitucional
Como se mencionó arriba, no tiene más valor que el de estrategia pedagógica el ejercicio de reconstrucción de las líneas y/o narrativas jurisprudenciales si ella no tiene vocación de precedente. Como sugiere Villa,
[…] la reconstrucción argumentativa que resuelve un problema jurídico en el tiempo permite no solo evidenciar aquellos momentos de ruptura y continuidad de las decisiones, sino que sirven de apoyo para que los abogados analicen los casos y los resuelvan de una manera más acertada. El abogado que tenga claras las bondades de realizar una línea jurisprudencial, contará, entre otras, con las herramientas para: (i) diseñar una adecuada estrategia de defensa [o litigio], (ii) tener claros los argumentos jurídicos que resultan legítimos y vinculantes dentro del marco del proceso judicial, (iii) anticipar la manera en que podría ser tomada la decisión e (iv) impugnar las decisiones que no se ajusten a los precedentes judiciales. (27 de octubre, 2017)
En todo caso, hoy día está fuera de toda discusión el carácter creativo de los jueces y de la jurisprudencia como fuente formal del derecho. Igualmente, es un lugar común reconocer que la jurisprudencia cumple dos funciones principales: ser interpretadora e integradora desde un marco comprensivo más amplio del “imperio de la ley” de la que da cuenta el artículo 230 constitucional. Como destacó la Corte Constitucional en Sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar).
[…] la creación del derecho en nuestro sistema jurídico es una labor compartida en la cual participan diversos órganos estatales, que en el ejercicio de sus funciones están limitados por una serie de condicionamientos materiales. El texto de la ley no es, por sí mismo, susceptible de aplicarse mecánicamente a todos los casos, y ello justifica la necesidad de que el juez lo interprete y aplique, integrándolo y dándole coherencia, de tal forma que se pueda realizar la igualdad en su sentid constitucional más completo.
En palabras de Blanco Cortina,
En la reconstrucción del argumento de la Corte encontramos una justificación lógica del precedente: si aceptamos que la ley no encuentra aplicación mecánica en la práctica, por cuanto requiere que se le atribuya o constate el sentido a sus palabras, a través de la interpretación judicial, en consecuencia debemos aceptar que el “imperio de la ley”, expresión del artículo 230 de la Constitución, no hace referencia solo a las disposiciones legislativas sino también a la interpretación que los jueces hacen de ellas, constituyendo precedente judiciales.
Luego, por mandato constitucional, los jueces están sometidos al imperio de la ley y los precedentes judiciales. Ahora bien, en estos términos, el argumento lógico incurriría en el vicio de la circularidad en el sentido que son los mismos jueces diciéndose a sí mismos que deben acatar sus propios fallos. Por ello, resulta necesario introducir la distinción entre precedente vertical y horizontal, para acotar que los jueces de inferior jerarquía están sujetos al precedente vertical elaborado por los tribunales superiores y órganos de cierre, y éstos deben respetar de igual modo su propio precedente horizontal, aunque pueden apartarse de ello, cumpliendo con las respectivas cargas de la argumentación. (2016. pp. 113-114)
Otro lado de la justificación de la obligatoriedad del precedente se encuentra al repasar las funciones de los órganos de cierre; a las cuales, entre otras, les corresponde mantener unificada la jurisprudencia. Pues, además de preservar el carácter centralizado de la jurisprudencia, se legitima este proceder para salvaguardar el principio de igualdad de trato que merecen los ciudadanos (López, 2006, p. 29). Verbigracia, ha indicado la Corte Constitucional
[…] Las dos garantías constitucionales de igualdad ante la ley –entendida ésta como el conjunto de ordenamiento jurídico- y de igualdad de trato por parte de las autoridades, tomada desde la perspectiva del principio de igualdad –como objetivo y límite de la actividad estatal-, suponen que la igualdad de trato frente a casos iguales y la desigualdad de trato entre situaciones desiguales obliga especialmente a los jueces. La previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y la única forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente. Esta certeza hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la práctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley. La falta de seguridad jurídica de una comunidad conduce a la anarquía y al desorden social, porque los ciudadanos no pueden conocer el contenido de sus derechos y de sus obligaciones. Si en virtud de su autonomía, cada juez tiene la posibilidad de interpretar y aplicar el texto de la ley de manera distinta, ello impide que las personas desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrarían bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley. (Sentencia C-836 de 2001)
De otra parte, de la jurisprudencia precitada se aviene que para que una decisión judicial, en sentido lato y no numérico, sea vinculante, esta debe constituir doctrina probable, salvo el caso de la jurisprudencia constitucional que necesita una sola sentencia de la Corte Constitucional para que exista precedente; habida cuenta que tres sentencias o más decididas de una manera uniforme constituyen doctrina probable (Sentencia C-836 de 2001 núm. 1) y, por lo tanto, conforma precedente, obligan. Aunque, excepcionalmente, el juez podría desconocer el precedente construido dependiendo del tipo de precedente y las causales que lo amparan[8], si bien en caso del precedente horizontal en tratándose de órganos de cierre no se habla de desconocimiento sino de rectificación o modificación de línea. En observancia que, señala Bernal Pulido,
La vinculación del precedente judicial se ha controlado mediante el ejercicio de los recursos de casación y de súplica y de la acción de tutela contra sentencias judiciales. La Sentencia C-836 de 2001 transformó la interpretación tradicional del artículo 4.º de la Ley 169 de 1896 y estableció que los jueces y tribunales están vinculados a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y que, si quieren apartarse de ella, “están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”, de conformidad con las exigencias que hacen posible inaplicar y modificar los precedentes. La Corte Suprema de Justicia ha controlado esta vinculación mediante el recurso de casación, al paso que el Consejo de Estado ha hecho lo propio mediante el recurso de súplica. (2008, pp. 88-89). La fuerza normativa de la doctrina probable dictada por la Corte Suprema de Justicia itera la Sentencia C – 836 de 2001 en el numeral 6º, proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; (2) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular.
Con todo, observa Bernal Pulido,
No todo el texto de una sentencia constituye precedente. Como la Corte Constitucional señaló en la Sentencia SU-1300 de 2001, en toda sentencia es preciso distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y los obiter dicta. El decisum es el fallo o “la resolución concreta del caso”. Esta parte de la sentencia despliega sus efectos erga omnes o inter partes, según el tipo de proceso. De ella no se predica el carácter de precedente. Este carácter sólo se predica de la ratio decidendi, que se define como “la formulación general del principio, regla o razón general que constituyen la base necesaria de la decisión judicial específica”. La ratio decidendi es la concreción normativa del alcance de las disposiciones jurídicas. Ella explicita qué es aquello que el derecho prohíbe, permite, ordena o habilita para cierto tipo de casos. La ratio decidendi se diferencia además de los obiter dicta. La Corte los define como una parte de la sentencia que “no tiene poder vinculante, sino una “fuerza persuasiva” que depende del prestigio y jerarquía del Tribunal, y constituye criterio auxiliar de interpretación”. Los obiter dicta son afirmaciones casi siempre teóricas, de carácter muy general y abstracto, que sólo cumplen un papel secundario en la fundamentación de la forma de resolver el caso. De ningún modo constituyen precedente. Sólo la ratio decidendi tiene entonces carácter de precedente. La vinculación que emana de ella la hace aplicable en todos los casos futuros que tengan supuestos de hecho idénticos o análogos. Si el caso posterior no reviste supuestos de hecho idénticos o análogos, el juez tampoco tiene la obligación de aplicar el precedente judicial.[9] (2008, pp. 90-91)
El precedente en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
En orden a lo definido por el máximo tribunal constitucional la Corte Suprema de Justicia ha acogido la tesis que sus sentencias –sorteada la criba de la doctrina probable- tienen carácter obligatorio en relación con los jueces de inferior jerarquía y lo ha expuesto en los siguientes términos:
El mismo Tribunal Constitucional ha fijado que el precedente doctrinal es de obligatoria observancia tanto horizontal como verticalmente y debe ser tenido en cuenta en el futuro para la resolución de casos semejantes, dado que garantiza la consistencia de las decisiones judiciales, la seguridad y coherencia del sistema jurídico, la efectividad del principio de igualdad y controla la actividad judicial ya que el respecto por el precedente impone un mínimo racionalidad, cuando se trata resolver asuntos similares.
De esta forma, hasta antes de la sentencia C-836 de 2001 del Tribunal Constitucional, se consideraba que el artículo 230 de la Carta Política hacía referencia a la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho, pero cuando la misma no tiene por finalidad interpretar y fijar el alcance de las disposiciones constitucionales es vinculante. Pero a partir de la referida sentencia en la cual ese Tribunal se pronunció acerca de la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley 169 de 1889, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia también tiene el carácter de precedente jurisprudencial obligatorio (C.S.J. Penal, 09 Feb. 2009, e30571, M.P. Julio Socha Salamanca)
Es de notarse que, por una parte, el alto tribunal de la jurisdicción ordinaria no se refiere ya a la doctrina probable conforme la regulación legal decimonónica (de la Ley 169 de 1896 artículo 4º) sino que emplea el término precedente; lo que confirma la afirmación de López Medina respecto a que la distinción entre estos conceptos “es demasiado artificiosa porque la ‘doctrina probable’ es simplemente la extensión del mismo régimen del precedente al derecho ordinario. [Así] Tal y como están definidas hoy en día, no existe diferencia técnica apreciable en Colombia entre la ‘doctrina probable’ y el ‘precedente’ y los jueces ordinarios pueden usar estos conceptos de manera intercambiable” (López, 2016, p. 108).
De otra parte, enfatiza la obligatoria observancia tanto horizontal como vertical del precedente, aunque en jurisprudencia[10] reciente aclaró que:
[…] el precedente horizontal únicamente se puede predicar del mismo juez o Sala de decisión y no respecto de otras autoridades judiciales de la misma jerarquía, ello en razón al principio de autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces, de conformidad con lo previsto por el artículo 228 de la Constitución Política. […]
En esa dirección, la Corte destaca que cuando se debaten aspectos probatorios dentro los procesos judiciales, como en el presente caso, no puede pretenderse la aplicación de un precedente judicial, en la medida que, tal y como lo precisó la providencia atrás citada, cada caso concreto debe resolverse según las pruebas allegadas legal y oportunamente y de acuerdo a las particularidades propias, de ahí que la decisión que se profiera en cada evento dependerá de lo que se acredite en cada uno de ellos. (SL 4099-2019. Radicación n.° 59449)
Además, agrega Blanco Cortina,
[…] la Corte Suprema identifica dos momentos en el tratamiento del tema del precedente por parte de la Corte Constitucional, a saber: antes de la sentencia C-836 de 2001 la jurisprudencia era considerada como criterio de orientación auxiliar para los jueces y luego de la expedición de esta sentencia los precedentes adquieren carácter obligatorio, tanto los proferidos por la Corte Constitucional como aquellos expedidos por la Corte Suprema de Justicia. (2016, p. 124)
En este sentido, la vinculatoriedad del precedente judicial fue motivo de estudio en Casación No. 38285 del 11 de julio de 2012 de la Sala penal de la Corte Suprema, fallo en el que se analiza la Sentencia C-836 de 2001 frente a que la parte de las providencias que tiene fuerza vinculante es aquella que se relaciona con los principios y reglas jurídicas que brindan sustento o fundamento a la decisión en concreto, ya que
[…] no todo el texto de las motivaciones resulta obligatorio, teniendo en cuenta la distinción conceptual entre las afirmaciones dichas de paso –obiter dicta– y los fundamentos jurídicos suficientes que son inescindibles de la decisión acerca de un punto de derecho —ratione decidendi-, puesto que sólo estos últimos son de imperioso acatamiento, en la medida en que están relacionados de manera directa y necesaria con la solución del caso, dándose las razones para resolver el punto concreto en uno u otro sentido.[11](Sala de Casación Penal. Radicado No. 38285, p. 13)
En otra providencia la Sala de Casación Penal de la Corte realizó la siguiente reconstrucción sobre el tópico:
En tal medida el tema a dilucidar es la fuerza vinculante para la solución de casos similares de las decisiones del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria.
Afirmar la fuerza vinculante de la jurisprudencia, también impide la discrecionalidad del juez inferior, pues su libertad creadora que en algunos casos puede derivar en desconocimiento de derechos fundamentales, queda condicionada al respeto de lo ya dispuesto por tribunales superiores en casos similares, sin que ello se torne incompatible con el principio de autonomía e independencia judicial, pues en últimas, al igual que la ley, la jurisprudencia es fuente de derecho a la que la actividad del juzgador siempre estará sometida. […]
En esta sentencia [La corte se refiere a la sentencia hito C-836 de 2001] quedó claro que en Colombia existe un sistema relativo de jurisprudencia, pues, aunque los precedentes son vinculantes, no obligan de manera absoluta. Y se dice de un sistema relativo, toda vez que los jueces en determinados casos pueden desacatar las decisiones de las altas Cortes, pero bajo unos condicionamientos claros y específicos que no obedecen simplemente a su capricho o a la mera disparidad de criterios, bajo el argumento del respeto al principio de imparcialidad y autonomía judicial.[12] (C.S.J. Penal, 01 Feb. 2012, e34853, M.P. Fernando Castro Caballero)
En otro momento, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, fallo del 10 de abril de 2013, evoca la importancia del respeto del precedente judicial, en la garantía de la igualdad y seguridad jurídica, como mecanismo esencial para evitar la arbitrariedad por parte de los jueces, e insiste en “que las decisiones de las altas Cortes son fuente formal de derecho, pues crean reglas jurídicas acerca de cómo debe interpretarse el ordenamiento, naturaleza que las dota de fuerza vinculante, esto es, del deber de acatamiento por parte de los jueces.” (Radicado 39456. M.P. José Luis Barceló Camacho. En Relatoría de la Corte Suprema de Justicia, p. 23).
Igualmente, en fallo del 27 de marzo de 2019 de la Sala de Casación penal reitera que el precedente jurisprudencial no es una fuente auxiliar de aplicación subsidiaria u optativa, sino que su observancia es obligatoria para todas las autoridades judiciales, más aún cuando se trata de sentencias de constitucionalidad cuyos efectos son erga omnes. En esta oportunidad la Sala recalcó que se incurre en prevaricato cuando los funcionarios juridiciales se apartan del precedente judicial y doctrina probable y no ofrecen motivación suficiente para ello (Radicado No. 52804. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. En: Relatoría de la Corte Suprema de Justicia).
Resumidamente, anota Blanco Cortina,
Resulta claro que la Corte Suprema asume los criterios que en materia de precedente la Corte Constitucional ha establecido, al revisar la constitucionalidad de normas que consagran la regulación legal de la fuerza vinculante de la jurisprudencia en materia ordinaria. […] En ese sentido, la jurisprudencia de sus Salas de Casación no sólo tiene la función de unificar el derecho nacional, sino que tiene carácter obligatorio, considerando los siguientes elementos:
– Salvaguardar la igualdad formal y la seguridad jurídica frente a las decisiones judiciales. Una misma situación fáctica no se puede resolver de manera distinta pues comportaría la vulneración a los derechos a la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima.
– La fuerza vinculante del precedente limita la discrecionalidad del juez inferior quien puede vulnerar, en algunos casos, derechos fundamentales al desconocer lo ya dispuesto por tribunales superiores. Esto no vulnera el principio de autonomía e independencia judicial en la medida que el sistema de precedentes es relativo, mas no absoluto.
– El artículo 230 de la Constitución no sólo hace referencia a la ley en sentido formal, sino a todo el ordenamiento jurídico, incluido los pronunciamientos de los jueces sobre el alcance de la ley y los derechos.
– La fuerza vinculante del precedente de la Corte Suprema deviene, entre otros, del principio de buena fe, entendido como la confianza legítima de los ciudadanos que cifran sus expectativas en la conducta de las autoridades del Estado[13]. (2016, p. 125)
Un último punto que interesa anotar respecto del precedente en la jurisdicción ordinaria es que ha iterado la Corte que el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes y ello halla su razón de ser en el enfoque que tiende a proteger la coherencia del ordenamiento (CSJ SL Sentencia del 7 de julio de 2009. Radicado No. 36910).
En este orden de ideas, por regla general no es posible volver a demandar con fundamento en un cambio de criterio jurisprudencial, ni modificar las ordenes emitidas por una sentencia que ha adquirido firmeza en virtud del principio de cosa juzgada, toda vez que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha defendido con vehemencia los efectos prospectivos del cambio de precedente. Más aún, en Sentencia del 21 de enero de 2019 se declara expresamente que:
[…] un cambio no puede generar sobresaltos, ambivalencias, crisis, desestabilizando un sistema jurídico o la situación social de un país o de una comunidad, aniquilando lo ya juzgado y sentenciado. No. Por la seguridad jurídica y la confianza legítima se impone la prudencia y el respeto al pasado y a lo ya juzgado, cuando no está en juego la libertad del ser humano. Por esta razón la doctrina ahora adoptada no procura menoscabar los derechos adquiridos con justo título ni sembrar el desconcierto. Por esa razón se dejarán intactas las situaciones consolidadas al estar ya sentenciadas con cosa juzgada, que de removerse quedarían incursas en causal de nulidad, consistente en […] revivir un proceso legalmente concluido (STC 236-2019, p. 9)
Queda pues en claro que, con excepción de “cuando está en juego la libertad del ser humano” entiéndase en la orbital penal, están proscritos los efectos retroactivos para una modificación en el precedente, así en favor de ellos se alegue el principio de favorabilidad legal y constitucional en sentido amplio o el pro operario en sentido estricto, como será del caso observar en las narrativas siguientes.
El advenimiento de las sentencias SL3797-2021 (Radicación N.º 82412) y SL 3799-2021 (Radicación N.º 84178)
En esta segunda parte se procura decantar la narrativa que dio pie al advenimiento de la sentencias SL3797-2021 (Radicación N.º 82412) y SL 3799-2021 (Radicación N.º 84178) de la honorable Corte Suprema Justicia desde un razonamiento legal abductivo, no está de más hacer ciertas precisiones sobre este tipo de razonamiento y justificar el porqué de su empleo –a diferencia del modelo estándar de Líneas jurisprudenciales en el sentido de López Medina- en el caso sub examine que remonta a las CSJ SL3635-2020 y CSJ SL 3343-2020.
Elementos del razonamiento legal abductivo frente a la construcción de líneas jurisprudenciales en la CSJ SL
El razonamiento legal abductivo, a diferencia del deductivo –silogístico- propio al empleo de reglas jurídicas y del ponderativo propio al análisis de principios, es un tipo de inferencia, pero, explican Mercado y Echeverría:
¿Cómo es la inferencia abductiva? Su forma es:
– Se observa el hecho sorprendente, F
– Si A fuese verdad, F sería lo usual.
– Luego existe razón para sospechar que A es verdad.
En la deducción vamos de lo más general, una regla o norma. Luego viene el caso y la conclusión o resultado. En la inducción vamos del caso o lo particular, luego establecemos el resultado y por último lo más general. En la abducción partimos del resultado (particular), luego establecemos la norma o regla y por último el caso o resultado (particular). (2015, p. 258) (Cursivas en el original)
Naturalmente, un razonamiento del tipo anotado puede resultar sospechoso al ejercicio jurídico pues supondría la creación de reglas en el procedimiento; sin embargo, lo que sucede es que
Abducción significa “llevar de un lado a otro”, por ello, es una conclusión que parte del resultado”, y, así es como se aplica al Derecho, produciendo una creación del mismo con base en el resultado […] cada subsunción está siempre precedida de una abducción, lo que acontece […] es que los juristas se tornan muy versados en la argumentación jurídica y subsumen tan rápido y casi sin reflexionar, que terminan abduciendo sin ser conscientes de ello. Por ejemplo, quien comete un “robo” amenazando a la víctima con un frasco lleno de ácido, cualquier juez tiene ante esto la “claridad” de estar frente a un HURTO AGRAVADO ya que el uso del ácido en el contexto del caso lo convierte en un arma. Esta es una “Pre Comprensión” y ella es el punto de partida de abducción, obsérvese que parte de una “conclusión” que es en sí un resultado NO definitivo que actúa como una “hipótesis de trabajo”
Dicha hipótesis es la que permite por medio del discurso argumentativo, alcanzar usando un método, el resultado final. Este resultado final siempre coincide con la hipótesis, ya que “resultado no definitivo” y “resultado final” terminan siendo uno solo. Empero, la Pre Comprensión hermenéutica no equivale a un prejuzgamiento, sino a una operación de la razón humana frente a las peculiaridades interpretativas del derecho, donde la pre comprensión es el SENTIMIENTO QUE DEL DERECHO tiene el operador jurídico y suministra la base del proceso Abductivo.
Cabe señalar que el “resultado no definitivo” y el “resultado final” tienen muy en cuenta, que una CONCLUSIÓN a partir del resultado es en sí misma insegura, que el silogismo Abductivo solo genera afirmaciones problemáticas donde en cualquier instante y de cualquier modo dicha inseguridad se pone de presente. Lo anterior exige que la pre comprensión y el sentimiento de derecho estén expectantes para aceptar las correcciones necesarias […] Así, el razonamiento analógico es un simple “proceso circular” ya que la abducción “encuentra” hipótesis y la analogía “trabaja” con hipótesis que el operador encuentra primero abductivamente.(Mercado & Echeverría, 2015, pp. 259-260) (Negrilla y mayúsculas en el original)
En ese orden de ideas, el ejercicio narrativo propuesto para las sentencias SL3797-2021 y SL 3799-2021 son los resultados desde donde emergerá la regla fraguada desde las CSJ SL3635-2020 y CSJ SL 3343-2020, aplicable ulteriormente a cualquier caso del mismo tipo.
En la forma estándar la construcción de líneas jurisprudenciales y, por ende, el recurso de exigibilidad de cumplimiento de los precedentes judiciales allí considerados, parte en primer lugar de formular el problema jurídico, el cual debe ser concreto y descrito en términos fácticos en vez de problemas jurídicos meramente conceptuales (López, 2006, pp. 140 y 146). Allí el intérprete debe:
(i) acotar el patrón fáctico concreto (con el correlativo conflicto de intereses y derechos que le sea propio) que la jurisprudencia ha venido definiendo como “escenario constitucional” relevante; (ii) identificar la sentencia más relevantes (que se denominarán sentencias hito”) dentro de la línea jurisprudencial; (iii) finalmente es necesario construir teoría estructurales (i.e. narraciones jurídicas sólidas y comprehensivas) que permita establecer la relación entre esos varios pronunciamientos jurisprudenciales. (López, 2006, p. 153)
Al momento de identificar la relevancia de las sentencias dentro de la línea jurisprudencial la noción de “peso” pasa a primer plano pues permite diferenciar las sentencias hito dentro de la línea de otras clases de sentencias[14]; a lo que ha de seguir la identificación de la ratio decidendi desde lo que López Medina denomina el “el punto arquimédico de apoyo”, la ingeniería reversa que consiste en el estudio de la estructura de citas del “punto arquimédico”, y el análisis del nicho citacional que termina subrayando la existencia mediante su continua citación en las sentencias investigadas de unos puntos nodales dentro del nicho citacional” (López, 2006, pp.167 y 183). Mediante dicha técnica considera López es posible “darle un sentido a los diversos pronunciamientos judiciales con el propósito de responder de una manera técnica correcta al problema jurídico planteado” (2006, p. 143).
Sin embargo, y aquí está la cuestión para el presente trabajo, resulta por decirlo menos cuestionable que estudiar la jurisprudencia desde el sesgo de los estudios de constitucionalidad realizados por la Corte Constitucional sea parangonable sin más al análisis de la jurisprudencia del más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria. Pues, bien ha anotado Buitrago Guzmán:
Esta metodología de esquematización y diferenciación entre problema jurídico, ratio decidendi, obiter dicta y decisum, ha permitido elaborar análisis estáticos de diferentes sentencias constitucionales, esto es, consideradas de manera individual, para extraer el precedente (López, 2006, pp. 193- 264). [Sin embargo] para no caer en un formalismo del precedente judicial, tal como el que el país ya vivió con la “ley”, debe acogerse la tesis hermenéutico- reconstructiva, en el que incluso el juez posterior pueda ejercer ciertas técnicas para la mejor identificación de la razón de la decisión, tales como la de distinción (distinguishing); la de restricción (narrowing); la de ampliación […]
En efecto, la metodología de la doctrina constitucional ha sugerido, para elaborar una línea jurisprudencial, buscar, en primer lugar, el punto arquimédico de apoyo, esto es, una sentencia arquimédica, con el fin de determinar las sentencias hito; en segundo lugar, debe hacerse el nicho citacional consistente en el listado de las sentencias citadas en la providencia (primer nivel de citas), las cuales, a su vez, llevarán a un segundo nivel de citas y tercero o cuarto de ser necesario; y, en un tercer lugar, se debe analizar dicho nicho, para concluir la existencia de unas pocas sentencias o puntos nodales. Estos puntos coinciden con el concepto de sentencias hito. Para el autor [López], “Esta metodología, como se ve, reduce la masa decisional, de un material demasiado extenso, a un pequeño número de decisiones en las que se define y da contorno a las reglas”. [Pero] A todas luces, este esquema se derrumba al verificar la citación conceptual y genérica que hace el Tribunal Constitucional Colombiano (López, 2006, pp. 167-180). Una citación conceptualista, caracterizadora y retórica presenta mayores dificultades para elaborar un muy buen nicho citacional con diferentes niveles, pues si la citación no es del precedente o de la razón de la decisión anterior, las sentencias a tomar en cuenta y las que se desprendan de estas, solo llevaran al hallazgo de decisiones que tienen un problema jurídico o ratio decidendi, diferente al que en la actualidad se pueda estar tratando. (2011, pp. 107 -110 y 117).
Como se observan, las cuestiones de la metodología estándar no son pocas, con todo y que el autor en cita reconozca que:
No obstante estas dos falencias de la metodología del precedente constitucional, de manera concreta en el campo del derecho del trabajo y de la seguridad social, aquélla se ha anclado fuertemente en los campos de las sentencias del Tribunal Constitucional y no se han estudiado las posibilidades de su aplicación a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tanto desde el punto de vista estático como dinámico, teniendo en cuenta la racionalidad de los recursos extraordinarios que conoce ésta, esto es, resaltando los diferentes tipos de pronunciamientos de esta Corporación. Ya muchas veces se ha oído hablar del problema jurídico, la ratio decidendi y las obiter dicta y de cómo extraerlos en decisiones de tutela, constitucionalidad o unificación, pero en sentencias de casación, anulación o revisión, ninguna. Entonces, se trata de una metodología de avanzada, que se ha quedado en las fronteras del derecho constitucional. Pero el reto de hoy en día, en el esquema jurídico de la Constitución de 1991 es preguntarse si esa metodología de diferenciación puede predicarse de sentencias judiciales con otras características especiales y diferentes a las emitidas por la jurisdicción constitucional o si, por el contrario, hay razones suficientes y de peso para afirmar que no. (2011, p. 118) (Negrilla fuera del texto)
Tal cual se ha mostró arriba, pese a que la Corte Suprema haya acogido la técnica del precedente de la Corte Constitucional y, en esa medida, la metodología de las líneas jurisprudenciales estándar, lo cierto es que además del aspecto meramente topológico-gráfico se echa de menos que la Sala Laboral de la Corte hubiese construido algo diferente la tesis decimonónica de la doctrina probable, esto es, de una confección del precedente para decisiones judiciales que definen en estricto rigor la legalidad de otras (no que de su constitucionalidad). Por esa razón menciona Buitrago Guzmán,
[…] se ha conducido a la no configuración del precedente, en estricto rigor y es por lo que no se ha analizado ni construido una metodología del precedente judicial, tal como la ya planteada por la doctrina y jurisprudencia constitucional como la diferenciación entre el problema jurídico, la ratio decidendi y las obiter dicta, ni ningún otro modelo metodológico posible. En esta Corporación más que hablar de precedente judicial, siempre se ha hecho mención es a “antecedente”, como una forma de referirse a casos pasados que guardan similitud con casos presentes. Inclusive en las múltiples decisiones de aquélla se observan citaciones extensas de sentencias anteriores, para reforzar la resolución de los nuevos fallos.[15] Sin embargo, este ejercicio que se realiza al interior de esta Corporación, no se percibe como una disciplina del precedente, pues ni siquiera se sabe qué puede ser esta figura en una sentencia de casación, de anulación o de revisión, cómo extraerla o cómo interpretarla. (2011, p. 125)
Ahora bien, aunque se haya ya caracterizado toda una doctrina del precedente en la CSJ de la mano de la sentencia C- 836 de 2001 de la Corte Constitucional todavía en esta Alta Corporación no hay una metodología de análisis, tal como existe para la jurisdicción y doctrina constitucional, propia a sus funciones.
De ello, se debe señalar dos aspectos. El primero la forma de resolver los conflictos de ésta y, el segundo, los recursos o funciones legales de que conoce.
En cuanto a la forma de resolver los conflictos es claro que mientras la Corte Constitucional actúa como juez constitucional y su razonamiento está más en términos de ponderación de principios, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia actúa como juez extraordinario legal y su razonamiento está basado en el análisis de reglas y sus propios métodos de interpretación. […] Por ello, en principio, se trataría de dos terrenos diferentes en los que se mueven ambas Cortes. Sin embargo, debe decirse que la argumentación jurídica, utilizada en las decisiones judiciales de las dos Corporaciones es una sola en ambas instituciones, pues lo que hacen a través de sus sentencias es justificar la escogencia de una decisión […] Se quiere significar con lo anterior, que las razones dadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sus decisiones judiciales, en conocimiento de los diferentes recursos extraordinarios, también son argumentación jurídica, independientemente de que utilice métodos de interpretación jurídica diferentes a los utilizados por la Corte Constitucional o que aplique reglas y no principios, pues existe un orador (Sala Laboral de la Corte Suprema), un auditorio (partes, abogados, funcionarios, entre otros) y un propósito de convencer y persuadir a este auditorio, para lo cual se dan razones o justificaciones.
En este orden de ideas, si lo que dice la Corte Suprema, Sala Laboral en sus providencias es argumentación jurídica, es claro que ésta es susceptible de extraer una razón de la decisión y, además, unos dichos al pasar, al igual que es claro que también dicha argumentación jurídica versará sobre un problema jurídico específico.
Una vez dicho lo anterior es necesario remitirse al segundo aspecto, relativo a las funciones legales de la Sala Laboral de la Corte Suprema y la racionalidad misma de los recursos extraordinarios de que conoce ésta, que son necesarios tener en cuenta, a la hora de hablar de precedente en esta Corporación y de aplicar una posible metodología del mismo, pues de lo contrario, desconocerlos, implicaría un error de generalización perjudicial para el ordenamiento jurídico. (Buitrago, 2011, pp. 128-131)
Advirtiendo que de los casos que se examinarán abajo se quiere determinar cuál es el problema jurídico, la ratio decidendi y los obiter dicta en recursos extraordinarios de casación de la Sala Laboral del Alto Tribunal de la justicia ordinaria –que no Anulación, o de Revisión de los que también conoce la CSJ SL- de precisa indicarse que:
[…] con la introducción de una nueva Constitución, la figura jurídica de la casación, debe ser entendida en función de los valores, principios y derechos fundamentales de aquélla. Es decir, la ley ya no se puede entender como el máximo bien a proteger dentro de la casación, como si fuera una rueda suelta en el ordenamiento jurídico colombiano, pues el bien superior a ésta es la misma Constitución, en su parte dogmática. Pero es necesario, determinar la caracterización y la racionalidad de esta figura que tiene carácter extraordinario, para entenderla dentro del anterior contexto. Debe decirse, en primer lugar, que el proceso laboral realmente termina en segunda instancia con la decisión del Tribunal. Quien recurre en casación, va a desvirtuar, de acuerdo a unas reglas técnicas, que la sentencia de segundo grado es cierta y es legal. En el país, a diferencia de otros Estados, si la Corte llega a casar (del verbo francés casser que significa romper) una decisión que en, principio para el Estado es válida, es necesario que la misma Corte dicte nueva decisión reemplazando la anulada. Existen también dos grandes causales: la primera, consistente en la violación a la ley sustancial y la segunda, que implica la violación al principio de la no reformatio in pejus. La primera es la causal exigente en técnica, elaborada jurisprudencialmente. La segunda requiere de una buena argumentación, pero no está sometida al rigor técnico. (Buitrago, 2011, pp. 134-135)
Hermenéutica- reconstructiva abductiva desde las sentencias SL3797-2021 y 3799-2021 a las sentencias CSJ SL3635-2020 y CSJ SL 3343-2020
Ya sentadas las anteriores precisiones se pasará ahora a decantar la narrativa que dio pie al advenimiento de las sentencias SL3797-2021 y 3799-2021 en el orden esquemático paralelo que a continuación se presenta, y que en parte siguen el esquema estándar de la construcción de fichas para líneas:
Tabla 1: Datos generales
TIPO DE ACTUACIÓN | RECURSO DE CASACIÓN | RECURSO DE CASACIÓN |
Número y fecha: | SL3797 Radicación N.º 82412) Veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). | SL 3799 Radicación N.º 84178 Veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). |
Magistrado Ponente | JORGE PRADA SÁNCHEZ | JORGE PRADASÁNCHEZ |
Alcance de la impugnación | Mediante la formulación de dos cargos replicados en tiempo, pretende el quiebre del fallo gravado y que, en sede de instancia, se revoque el del a quo y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. | Mediante la formulación de tres cargos replicados en tiempo, pretende el quiebre del fallo gravado y que, en sede de instancia, se revoque el del a quo y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. |
Nota. Elaboración propia
Sorteado el momento de identificación, en el modelo estándar el paso seguir sería el establecimiento el problema o problemas jurídicos abordados, en forma de pregunta(s) asertiva(s); sin embargo, como bien ha anotado Buitrago Guzmán:
Para las providencias de casación, es importante señalar que podrán existir tantos problemas jurídicos y tantas razones para decidir, como cargos haya en la demanda de casación, ya que, sobre cada uno de ellos, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia debe tener una resolución, tal como que el cargo prospere y con ello se case la sentencia recurrida o, por el contrario, no prospere y por ende no se case la decisión del Tribunal. Con ello, si solamente hay un único cargo en el recurso, solo existirá un problema jurídico para la Corte y una ratio en sede casación, pero si existen varios cargos, también serán varios éstos. […] Otro aspecto a tomar en cuenta en sede de casación, es que la causal y la vía seleccionada en los cargos son determinantes para establecer el problema jurídico y la razón de la decisión, pues el pronunciamiento que ésta haga dependerá del enfoque y planteamiento del cargo o el recurso. Entonces, se debe diferenciar entre la causal primera o de violación a la ley sustancial de alcance nacional y la causal segunda o de violación al principio de la no reformatio in pejus. En esta medida, si un cargo viene encaminado, dentro de la causal primera o de violación de la ley sustancial de alcance nacional, por la vía directa, es decir, la vía del puro derecho o de la interpretación y aplicación de las normas, el problema jurídico y la razón de la decisión deberán dar cuenta de por qué si o por qué no el Tribunal de segundo grado interpretó erróneamente las normas, las infringió directamente o las aplicó indebidamente, que son las tres modalidades de infracción de la vía directa, pero jamás tendrán que ver con la parte probatoria del proceso, pues esta vía solo admite planteamientos de derecho y, por ende, su respuesta por la Sala Laboral de la Corte será en el mismo sentido. (2011, pp. 150-152)
Siguiendo las observaciones anotadas, a pesar de que los cargos presentados en ambos recursos se estudiaron y resolvieron conjuntamente por la CSJ SL dada la unidad de propósito según observó de sus antecedentes[16], a continuación, se presentan los mismos para cada caso, la causal y el problema jurídico correspondiente.
Tabla 2: Identificación del Precedente Jurisprudencial.
SENTENCIA | SL3797-2021 | SL 3799-2021 |
Cargos-casuales | 1. violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 48 de la Constitución Política, modificado por el parágrafo 2 del Acto Legislativo 01 de 2005; 1, 9, 18, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. 2. violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 9, 18, 19, 40 del Código Sustantivo del Trabajo; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 10 de 1972; 25, 40, 48 y 53 de la Constitución Política. | 1. violación directa, por interpretación errónea, del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005. 2. violación directa, por aplicación indebida, del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. 3. violación directa, por interpretación errónea, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que conduce a la infracción directa de la misma disposición. |
Problemas jurídicos | 1. ¿Viola la ley sustancial directamente, en la modalidad de interpretación errónea, la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín cuando no condena el pago de una pensión de jubilación convencional causada antes del Acto Legislativo 01 de 2005? 2. ¿Viola la ley sustancial indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín cuando no condena el pago de una pensión de jubilación convencional pese a que en la convención colectiva se pactaron cláusulas que benefician a trabajadores más allá de la finalización del vínculo de trabajo, lo cual impone inferir que la edad es un requisito de exigibilidad no de causación de la prestación jubilatoria como sucede en este caso, en donde se contempla la vigencia de una pensión que seguirá produciendo efectos jurídicos y económicos allende el fenecimiento del nexo contractual causado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005? | 1. ¿Viola la ley sustancial directamente, en la modalidad de interpretación errónea, la sentencia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., cuando no condena el pago de una pensión de jubilación convencional causada en vigencia de la convención colectiva entre SINTRAISS y el ISS que fijo un plazo de ejecución que fue más allá del previsto en la reforma constitucional? 2. ¿Viola la ley sustancial directamente, en la modalidad de aplicación indebida, la sentencia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., cuando no condena el pago de una pensión de jubilación convencional pese a que en la modificación constitucional se contempla que “las reglas de carácter pensional ya pactadas se mantendrán vigentes por el termino inicialmente estipulado” y , además, desconociendo la aplicación de los principios in dubio pro operario y de favorabilidad? 3. ¿Viola la ley sustancial directamente, en la modalidad de interpretación errónea, la sentencia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., cuando no concede los intereses moratorios causados por la demora injustificada en la concesión de una pensión de jubilación convencional a partir del 15 de enero de 2015? |
Nota. Elaboración propia
Teniendo en vista los problemas jurídicos planteados, pese a su aparente similitud, resulta pertinente pasar ahora a la redacción de la ratio decidendi de los mismos[17]; lo cual supone, se ha dicho, una reconstrucción hermenéutica del precedente que (1), debe responder si o no a la pregunta asertiva del problema; y (2) mostrar el fundamento que realmente soporta el resuelve, aunque pueden haber otras razones subsidiarias que, aunque pueden ser importantes, serán obiter dicta y como tal no tienen valor vinculante.
Tabla 3: Importancia de la Ratio decidendi
SENTENCIA | SL3797-2021. | SL 3799-2021. |
Ratio decidendi por problemas jurídicos | 1. Si. Porque: El alcance dado por los jueces y colegiados a la norma constitucional debe acompasarse con las enseñanzas de la Sala (CSJ SL3635-2020), conforme a las cuales el plazo inicialmente pactado por los actores sociales debe ser respetado, aunque sobrepase el 31 de julio de 2010. 2. Si. Porque A la luz de los parámetros jurisprudenciales (CSJ SL3343-2020) a ningún Tribunal le está dado inclinarse por una interpretación que restringa los efectos de una cláusula que consagró la pensión de jubilación. La interpretación que debe seguir el fallador alzada es la que resulte más favorable al Actor pues el requisito de edad no es de causación, sino de simple goce o exigibilidad de la prestación. Lo contrario, desconoce la expectativa legítima del actor. | 1. Si. Porque: El alcance dado por los jueces y colegiados a la norma constitucional debe acompasarse con las nuevas enseñanzas de la Sala (CSJ SL3635-2020), que adoctrina que prevalece el termino de duración pactado por los suscribientes en la convención colectiva, por ello los beneficios convenidos constituyen derechos adquiridos (CSJ SL 3 abr. 2003, rad. 2907) y expectativas legítimas mientras continúen vigentes (CC. SU-555-2014), así se supere el límite del 31 de julio de 2010. 2. Sí. Porque: El alcance dado por los jueces y colegiados a la norma constitucional debe acompasarse con las nuevas enseñanzas de la Sala (CSJ SL3635-2020 y CSJ SL3343-2020), que adoctrina que prevalece el termino de duración pactado por los suscribientes en la convención colectiva, por ello los beneficios convenidos constituyen derechos adquiridos) y expectativas legítimas mientras continúen vigentes, así se supere el límite del 31 de julio de 2010. Y, por tanto, no son admisibles interpretaciones contrarias al principio constitucional y legal de favorabilidad o in dubio pro operario. 3. No. Porque: El reconocimiento del artículo 141 de la Ley 100 de 1991 que dispone el reconocimiento de intereses moratorios como consecuencia de la mora en el pago de las mesadas pensionales solo es aplicable a pensiones de origen legal y, en ningún caso, puede darse con el reconocimiento de la prestación fruto de la aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial adoptado por la CSJ SL como el vertido desde las sentencias 3635-2020 y 3343-2020. |
Resolución | Prosperan los cargos y, por ende, casa la sentencia recurrida. | Prosperan los dos primeros cargos y, por ende, casa la sentencia recurrida. Considera no probadas las excepciones que propuso la demandada. |
Nota. Elaboración propia No es del caso aquí ahondar en la resolución de los casos examinados, lo que sería usual en el modelo estándar, en su lugar más bien se procederá a un recuento del proceder en las sentencias anotadas que ubican los argumentos esgrimidos por las sentencias CSJ SL3635-2020 y CSJ SL 3343-2020 en la categoría de “sentencias hito”: Tabla 4: Verificación de las posturas jurisprudenciales. SL3797-2021 SL 3799-2021 La interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos. 2. en sentencia CSJ SL3343- 2020, al examinar la misma cláusula, la Sala asentó que la edad es un requisito de exigibilidad, que no de causación. 3. CSJ SL3797- 2021 al Tribunal no le estaba dado inclinarse por una interpretación que restringiera los efectos de la cláusula que consagró la pensión de jubilación. PRIMA PRINCIPIO PRO OPERARIO Pensar lo contrario, desconoce la expectativa legítima del actor. Remitiéndose a la Sentencia hito SL3635-2020. Se recuerda que “la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado. Esa fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020. En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibídem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 20102 (pp.- 16-17) |
Nota. Elaboración propia Grosso modo puede decirse de lo anotado en orden a un razonamiento legal abductivo que, sin perseguir las precisiones lógicas del caso, los resultados mostrados pueden agruparse en un esquema inferencial de ese tipo, teniendo en cuenta que como recuerda Bonorino Ramírez: |
Peirce [quien encuentra que existe una clase de inferencia distinta a los muy conocidos de la deducción y de la inducción] propone una explicación de lo que es la abducción utilizando como marco de referencia la lógica silogística. Para Peirce el tipo de inferencia deductiva irreductible era el esquema silogístico Bárbara, por ello caracteriza la inducción y la abducción a partir de combinaciones de los enunciados que componen dicha estructura silogística, a los que denomina «regla», «caso» y «resultado» según su ubicación. La distinción entre deducción, inducción y abducción se establece de la siguiente manera.
DEDUCCIÓN | INDUCCIÓN | ABDUCCIÓN |
Regla | Caso | Regla |
Caso | Resultado | Resultado |
Resultado | Regla | Caso |
Tabla 5: Decantación de la postura.
Nota. Elaboración propia
También ofrece algunos ejemplos. El más famoso –y el que se suele encontrar en la mayoría de los textos que tratan el tema– es el ejemplo de las judías y el saco (2.623).
Deducción
Premisa 1: [Regla] Todas las judías que proceden de este saco son blancas.
Premisa 2: [Caso] Estas judías proceden de este saco.
Conclusión: [Resultado] Estas judías son blancas.
Inducción
Premisa 1: [Caso] Estas judías proceden de este saco.
Premisa 2: [Resultado] Estas judías son blancas.
Conclusión: [Regla] Todas las judías que proceden de este saco son blancas. Abducción
Premisa 1: [Regla] Todas las judías que proceden de este saco son blancas.
Premisa 2: [Resultado] Estas judías son blancas.
Conclusión: [Caso] Estas judías proceden de este saco.[18](2012, pp. 145-146)
Teniendo en vista lo anterior y atendiendo las tres proposiciones que se relacionan entre sí como la premisa mayor, la menor y la conclusión del silogismo de la primera figura se las puede llamar respectivamente, Regla, Caso y Resultado podría emplearse este tipo de razonamiento para inferir para el caso en estudio que:
Abducción
Premisa 1: [Regla] Toda interpretación de los jueces laborales en materia de pensiones en convenciones colectivas de trabajo deben ajustarse a las CSJ SL3635-2020 y CSJ SL3343-2020, ya que constituyen precedente y, por tanto, tienen valor vinculante.
Premisa 2: [Resultado] las interpretaciones dadas por el ad quem y examinadas en las Sentencias CSJ SL3797-2021 y 3799-2021 no se ajustaron al precedente
Conclusión: [Caso] las interpretaciones en materia de pensiones en convenciones colectivas de trabajo que no se ajustan al precedente son susceptibles de ser casadas
Naturalmente, la inferencia realizada puede resultar extraña e incluso de perogrullo pero como, advirtió arriba Buitrago Guzmán, para no caer en un formalismo del precedente judicial (en donde el precedente asumía la forma: regla-caso-resultado de la deducción) la tesis hermenéutico- reconstructiva abductiva permite que incluso el juez posterior pueda ejercer ciertas técnicas para la su análisis de las ratio decidendi consideradas en el precedente para su distinción (distinguishing); restricción (narrowing) o ampliación a nuevos casos. Pues, en todo caso, abducción e hipótesis aluden al mismo tipo de argumentos en una inferencia y no suplantan en su racionalidad la configuración legislativa de reglas para realizar deducciones.
Conclusiones
Aunque la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, ha acogido la doctrina del precedente vertida desde la Corte Constitucional y, en ese sentido, ha procurado implementar la técnica de la reconstrucción de las líneas jurisprudenciales –en particular desde las elaboraciones de Diego López Medina (2006; 2006a; 2016)- no ha llegado a superar el nivel topológico-gráfico de su presentación; ya que no ha elaborado una doctrina particular a los recursos que conoce, en particular su SL.
Dicha falencia ha conllevado el que persista la tesis decimonónica de doctrina probable y, por lo mismo, cierta inseguridad en los argumentos de los recurrentes, por ejemplo, en el caso del recurso de casación, cuando los cargos son fundados en el propio precedente de la Corte. Como se mostró en las sentencias SL3797-2021 (Radicación N.º 82412) y SL 3799-2021 Radicación N.º 84178) respecto de CSJ SL3635-2020 y CSJ SL 3343-2020.
Así las cosas, ¿cómo podría reconocer un actor recurrente a un recurso de casación –particularmente en materia de pensiones convencionales- si sus pretensiones y los cargos sobre los que los sustenta son fundados como para que considere –en particular la CSJ SL- casar una sentencia? Se mostró arriba, en los casos analizados, que aun existiendo los precedentes de las sentencias CSJ SL3635-2020 y CSJ SL 3343-2020 en los cargos presentados no se hizo mención de ellos. La sala tuvo que recordarlos. Situación interesante que permite mostrar como mediante un ejercicio abductivo que, naturalmente es preliminar en las líneas de un trabajo de reflexión, pueden ubicarse la ratio decidendi consideradas en el precedente para su aplicación y /o ampliación al caso. Pues, aunque la técnica de la construcción de líneas jurisprudenciales –en términos de López medina- puede resultar en boga, lo cierto es que es incapaz de entrenar al abogado para esclarecer un precedente en el caso de la CSJ SL, dadas las peculiaridades de sus funciones y el carácter legal de sus razonamientos –no de subsunción ni de ponderación.
De ahí pues que en estas líneas se haya procurado –acogiendo en parte la metodología de las líneas pero destacando sus deficiencias- rescatar un tipo de inferencia diferente; la del razonamiento legal abductivo que si bien, al momento se ha propuesto para casos de orden penal (así Bonorino, 2012), puede empezar a ser tomado en consideración en relación con las causadas pretensiones a la hora de extraer las figuras del problema jurídico, la ratio decidendi o precedente y el decisum, en aras del respeto a los principios constitucionales de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica en su relación con el principio de favorabilidad constitucional de favorabilidad o in dubio pro operario consagrado en el artículo 53 de la carta política.
Esto, en consonancia con la tesis hermenéutica abductiva del precedente, es decir, la que predica que el precedente es aquel que es señalado por el mismo juez al momento de extraer la ratio decidendi, para que este pueda encontrar ante dos posibles interpretaciones de la sentencia anterior, aun si coexisten en un momento determinado dos precedentes antitéticos, elegir a favor del trabajador; ya que, se mencionó arriba, la figura jurídica de la casación, debe ser entendida en función de los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
Referencias bibliográficas
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[1] Desde el año 2006 cuando la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla publicó el Módulo de Interpretación Jurisprudencial del profesor López Medina en el que sugiere para la construcción de las líneas jurisprudenciales la elaboración de un nicho citacional, el cual se elabora a partir de la ingeniería de reversa, que consiste en la búsqueda de la citación jurisprudencial interna realizada por la Corte Constitucional dentro de la sentencia arquimédica, la cual corresponde al problema jurídico objeto de estudio, especialmente en los párrafos que expresan las razones que tuvieron para optar por la decisión final, la herramienta de López se ha empleado para campos de estudio diferentes al derechos constitucional. Vid. López Medina, D. (2006a). Módulo de Interpretación Constitucional, 2ª ed. Unilibros
[2] Coral-Díaz considera que
El derecho de los jueces, por lo tanto, se encuentra sesgado en esta construcción teórica por la idea de que solo es producido por las altas cortes y en particular por la Corte Constitucional, pues se parte de la existencia del precedente y la construcción de un análisis sistemático en donde existen sentencias hito, y sentencias reiterativas, sentencias modificadoras, etc., y se parte de un escenario constitucional; en este sentido se busca un patrón de desarrollo decisional, para realizar el análisis de la jurisprudencia. (2012, p. 20)
[3] En efecto, en “el derecho de los jueces”, López advertía,
Una línea jurisprudencial es una idea abstracta. Para ayudar a ver la línea jurisprudencial resulta conveniente tratar de graficarla. Puesta sobre un grafica una línea jurisprudencial es una pregunta o un problema jurídico bien definido, bajo el cual se abre un espacio abierto de posibles respuestas. Este espacio abierto, con todas las posibles respuestas a la pregunta planteada, es una estrategia conveniente para graficar las soluciones que la jurisprudencia ha dado al problema y para reconocer, si existe, un patrón de desarrollo decisional. El campo abierto que generan las dos respuestas extremas posibles hace que la línea sea en sus extremos bipolar. (2000, p. 56; 2006, p. 141).
[4] Una excepción que vale la pena destacar son las pocas, pero muy útiles e ilustrativas líneas jurisprudenciales que con apoyo del Profesor López Medina ha venido publicando en su página web la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Cfr. http://ejrlb.net/lineas_jurisprudenciales
[5] Según aparecen en la propia página web de la Corporación, la Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral, ha decantado su estudio de las líneas jurisprudenciales en la forma estándar de: una presentación grafica que contempla los elementos básicos (problema jurídico, sentencias hito, sentencias confirmadoras, sentencia arquimédica, etc.,) y un documento sobre la narrativa de la misma. Cfr. https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/lineas-jurisprudenciales/ En particular los dos casos tratados: Indexación de la primera mesada pensional: https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/lineasJ/linea1/Linea%20indexacion.pdf
Ineficacia del traslado del régimen pensional del afiliado: https://cortesuprema.gov.co/corte/wp- content/uploads/relatorias/la/lineasJ/linea3/Versi%C3%B3n%20L%C3%ADnea%20jurisprudencial%20Ineficacia.pdf
[6] Literalmente el texto indica:
ARTICULO 48. […] PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 […]. (Const. Pol.)
[7] Como señala Agudelo:
La abducción como método de investigación constituye lo que se denomina “un razonamiento hacia atrás” (Velásquez, 2015, p. 203). Su propósito será, a partir de un resultado o conclusión, tratar de adscribir un caso a una teoría o principio general, para luego proceder a una deducción. Frente a la inducción, comparte el valor veritativo de probabilidad, pero, al contrario del razonamiento inductivo, pretende pasar del efecto a la causa, por lo cual, a partir de la observación de ciertos casos supone –a manera de hipótesis– el principio general que sirva para explicarlos. (Agudelo-Giraldo, et. al, 2018, p. 55)
[8] De forma esquemática se tiene que constituyen rreglas para apartarse del precedente:
Desconocer precedente vertical (superiores) | Desconocer precedente horizontal (Sus propias decisiones) |
Cambios legislativos Cambios sociales Sentencias contradictorias | Cambios legislativos Cambios sociales Considera que la línea va contra principios |
Fuente: Elaboración con base en la sentencia C-836 de 2001. (Rincón & Restrepo, 2021, p. 18)
[9] Cfr. las sentencias C-569 de 2001, T-960 de 2001, T-1317 de 2001, T-1022 de 2002, T-1091 de 2002 y T-1086 de 2003.
[10] Cabe recordar la diferencia entre lo que se entiende por precedente judicial y jurisprudencia. “Los términos ‘jurisprudencia’ y ‘precedente’ son distintos, en cuanto el primero tiene naturaleza persuasiva y argumentativa, mientras que el segundo tiene carácter normativo y obligatorio” (Arévalo, 2018, p.369). Pues, se ha dicho arriba, el precedente judicial se instituye como la parte de una sentencia que establece una regla de decisión en un caso específico que pretende ser universalizada, esto es, la ratio decidendi.
[11] Repite así la Corte Suprema lo señalado por Bernal Pulido “En los precedentes, sólo la ratio decidendi vincula a los jueces, quienes deben aplicarla para solucionar los casos futuros, a menos que puedan aducir razones bien fundadas para apartarse de ella, en caso de que ocurran los supuestos en que el precedente deba ser inaplicado o modificado” (2008, pp. 93-94). El mismo criterio fue replicado más adelante por la misma corporación a través de la sentencia de Casación Penal No. 47732 del 23 de noviembre de 2016 (En: Relatoría de la Corte Suprema de Justicia, 2016, p. 87)
[12] En un fallo más reciente la Corte Suprema agregó que la obligatoriedad de los precedentes se sustenta en los siguientes argumentos:
- El lenguaje natural que se encuentra en las normas está lleno de ambigüedad (múltiples significados) y de vaguedad (indeterminación en los conceptos) que afectan la interpretación y aplicación del Derecho. Esas problemáticas solo serán solucionadas a través de un proceso hermenéutico plasmado en las sentencias, al solucionar los casos que se someten a la jurisdicción.
- Las providencias tienen la función de armonizar las persas normas que regulan un caso y que establecen consecuencias jurídicas contrapuestas.
- Desarrolla los principios básicos del Estado constitucional, por ejemplo la seguridad jurídica.
En los sistemas jurídicos contemporáneos, la interpretación que realizan los jueces incluye el derecho legislado y la norma jurídica que se deriva de una sentencia. Así, aseguró que el derecho jurisprudencial es un criterio interpretativo inevitable para que los jueces fundamenten sus decisiones. (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia STP-169492019 (108027), Dic. 10/19. M. P. Eugenio Fernández Carlier)
[13] Cfr. C.S.J. Penal, 18 de Feb. 2009, e30755, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. C.S.J. Penal, 26 Feb. 2014, e36593, M.P. José Bustos Martínez.
[14] La línea jurisprudencial tiene tipos de sentencias, pues para López
Se han planteado como sentencias hito las siguientes: Sentencia Consolidadora de Línea, Sentencia Fundadora de Línea, Sentencia Modificadora de Línea (cambio de Jurisprudencia), Sentencia Reconceptualizadora de Línea, Sentencia Dominante, sin embargo sobre esta base se han hecho algunas modificaciones, en particular para sintonizar el método con las características propias del control de constitucionalidad abstracto sobre normas y abordar la línea que estudiamos en sus aspectos particulares. (2006, p. 161):
Sobre las “sentencias hito” que son las sentencias importantes, López menciona: “Una línea jurisprudencial tiene varias sentencias hito, esto es, sentencias que tiene un peso estructural fundamental dentro de la misma” (2006, p. 163). Por otro lado, aquellas que tienen un peso estructural leve, serán las consideradas no centrales en el asunto, en tal sentido, las decisiones que “tienen un peso estructural fundamental” (López, 2006, p. 162) pueden serlo al crear un concepto, modificarlo, adicionarlo, aclararlo o revaluarlo en su totalidad, pudiendo darse esto a través de una sentencia fundadora, consolidadora, modificadora, reconceptualizadora o dominante (Higuera, 2016, pp. 223-224).
[15] Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia Rad. No. 17193 de 10 de julio de 2002 M.P. Isaura Vargas Díaz, Bogotá, 2002 y Rad. No.26598 de 26 de septiembre de 2006 M.P. Gustavo Gnecco Mendoza, Bogotá, 2006.
[16] Resumidamente, el caso SL3797-2021: La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR DE JESÚS ZAPATA LONDOÑO (trabajador del ISS desde el 25 de marzo de 1987 hasta el 31 de marzo de 2015) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de julio de 2018, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.Ya que, el a quo confirmo la sentencia de 8 de junio de 2017 del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo pactada entre la empleadora y Sintraiss, pues aunque estuvo afiliado al sindicato, laboró más de 20 años al Instituto y cumplió 55 arios de edad el 9 de abril de 2013, no consiguió «acreditar el requisito de edad dentro del término establecido en el AL 01/05». Así no podía acceder a la pensión que reclamaba pues, a pesar de haber demostrado que laboró para el ISS durante 28 años y 2 días, cumplió 55 años de edad el 9 de abril de 2013, después de la fecha límite dispuesta por el parágrafo 3 de la enmienda constitucional, por manera que no consolidó el requisito de edad antes del 31 de julio de 2010.
En el caso SL 3799-2021: La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA SATURIA RIVERA (trabajadora del ISS desde el 1 de agosto de 1990 hasta el 14 de enero de 2015) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de junio de 2018 en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-. Ya que, el a quo confirmo la sentencia de 20 de noviembre de 2017 del juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que declaró de junio de 2017 del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo pactada entre la empleadora y Sintraiss, porque para el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia del AL 01/05) la señora Rivera “no tenía derecho adquirido pues, para esa fecha contaba solo con 41 años de edad, ni acreditaba 20 años de servicio al ISS, dado que se vinculó el 1 de agosto de 1990. De suerte, concluyo, no colmaba los requisitos del artículo 98 del documento extralegal”.
[17] Otro modelo de ficha agrega tres partes más a la ficha sobre la decisión de instancia, y por cargo, dado que la Corte profirió ésta, una vez casada la sentencia, puede verse en (Buitrago Guzmán, 2011, pp. 169-172)
[18] Peirce utiliza indistintamente a lo largo de sus obras las expresiones «abducción», «hipótesis», «retroducción» y «razonamiento hipotético» para aludir al mismo tipo de argumentos. 5Todas las referencias con este formato aluden a los ocho tomos de sus Collected Papers (Peirce 1960). Bonorino Ramírez utiliza la forma habitual de citarlos: el número de volumen seguido del número de parágrafo (2012).