También ordenó a las autoridades del orden nacional y territorial, con acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de las personerías municipales: la implementación de planes inmediatos de atención en materia de salud, agua potable y alimentación.
Además, dispuso la realización de visitas a las comunidades indígenas, con el fin de definir las condiciones para la garantía de tales derechos y, a partir de lo anterior, la formulación de soluciones efectivas e integrales para las problemáticas identificadas, con un enfoque étnico y con participación efectiva de las comunidades.

Bogotá D.C., 5 de noviembre de 2025. News Press Service. La Sala Segunda de Revisión estudió la acción de tutela presentada por la Defensoría del Pueblo a nombre de los niños y niñas indígenas del departamento del Vichada contra entidades del orden nacional y territorial, por la grave y urgente situación de deficiencia alimentaria y desnutrición experimentada por la población infantil de las etnias que habitan ese territorio.
La Sala, inicialmente, verificó que en materia de alimentación se desconoció este derecho por la insuficiencia y falta de articulación de las actuaciones adelantadas por entidades locales y nacionales, que han impedido atender la problemática generalizada de la región.
Además, encontró la existencia de una situación crítica reiterada, conocida e intolerable, ante la cual no se han implementado políticas públicas efectivas que aseguren el mínimo vital alimentario, con pertinencia cultural y étnica, y sostenibilidad territorial.
En materia de las garantías del derecho al agua potable, la Corte advirtió que ninguna de las entidades accionadas presentó un plan para resolver el déficit de acceso al agua potable y segura para las comunidades étnicas de los municipios del Vichada.
Además, estableció que se está ante la falta de respuesta institucional articulada y coordinada, frente a un problema identificado plenamente, lo que evidencia que las entidades públicas de todos los órdenes han incurrido en omisiones al cumplimiento de su labor en cuanto a garantizar el derecho al agua potable de la población étnica en el Vichada.
Y, en cuanto al derecho a la salud, la Sala concluyó que el acceso a servicios de salud en los municipios objeto de análisis enfrenta múltiples restricciones estructurales que comprometen la garantía de su eficacia en la población infantil indígena.
La Sala consideró que existe una afectación estructural del derecho de acceso a la salud configurada tanto por barreras administrativas y geográficas, como por una falta de voluntad institucional para implementar medidas con enfoque diferencial.
Las órdenes Creación de un espacio de participación y diálogo que incorpore un enfoque étnico y de género La Sala ordenó al Ministerio del Interior que ejerza el rol de articulación y coordinación del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia y promueva, dirija y coordine espacios efectivos de participación y diálogo entre las comunidades afectadas y las autoridades públicas.
En esta labor debe promover la construcción de un protocolo o herramienta metodológica que incorpore un enfoque étnico e interseccional y que garantice la participación de mujeres, jóvenes, sabedores y autoridades tradicionales, en todas las fases. Estos espacios de diálogo y participación serán acompañados por la Defensoría del Pueblo y por la Procuraduría General de la Nación.

La herramienta metodológica que resulte de dicho proceso de construcción colectiva deberá estar disponible en las lenguas propias de todas las comunidades involucradas, y ser comunicada a los pueblos étnicos a través de mecanismos idóneos y que aseguren su pertinencia étnica.
Órdenes de atención urgente
La Corte Constitucional ordenó a las autoridades del orden nacional y territorial, con acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de las personerías municipales:
- que realicen visitas a las comunidades indígenas del territorio de su jurisdicción con el fin de determinar la situación en cuanto a la garantía de los derechos a la salud, a la alimentación y al agua potable de dichos grupos y, a partir de lo anterior,
Que elaboren un diagnóstico que identifique los obstáculos para garantizar tales derechos y las necesidades específicas de cada una de las comunidades;
- Así como que planteen soluciones efectivas e integrales para las problemáticas identificadas.
En materia de salud, ordenó que se implementen acciones de atención primaria en salud, con el fin de adoptar las medidas de atención urgentes que se requieran para la atención de los niños y niñas menores de cinco años que se encuentren en desnutrición aguda y moderada.
Esta atención deberá prestarse con enfoque de pertinencia étnica y de diálogo intercultural, y con observancia del reconocimiento a los esquemas de salud propios y a las prácticas ancestrales de los pueblos indígenas que serán atendidos.
En materia de agua potable, la Sala ordenó el suministro, a través de carro tanques, pilas privadas o públicas o por el medio más idóneo, del servicio en las comunidades étnicas que no dispongan de alternativas adecuadas para obtener el suministro de dicho recurso.
De igual manera, en caso de ser procedente, deberán suministrarse los medios técnicos para la potabilización del recurso hídrico y garantizar el consumo humano por parte de las comunidades indígenas.
Para tal efecto deberán identificarse las comunidades indígenas y concertar con aquellas el medio y la pertinencia étnica para el suministro del recurso de forma transitoria.
La cantidad de agua a proveer debe obedecer al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre 50 y 100 litros de agua por persona por día, para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud.
Soluciones permanentes
Adicionalmente, la Corte Constitucional a través de la Sala Segunda de Revisión ordenó que las autoridades responsables implementen planes o programas destinados a brindar soluciones permanentes en materia de salud, alimentación y agua potable de la siguiente forma:
En materia de salud, la Sala ordenó el diseño e implementación de planes o programas de atención de los menores de cinco años de las comunidades étnicas, que deberán considerar, entre otros, los siguientes aspectos:
- un componente de prevención de los factores que inciden en la desnutrición infantil, que respete la diversidad étnica y cultural;
la previsión de medidas para garantizar que los servicios de salud se presten a todas las niñas y niños que lo requieran, incluso aquellos que no cuenten con afiliación por falta de registro civil o identificación;
- y una estrategia integral que garantice la atención permanente en salud bajo los principios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad, y que incluya soluciones duraderas y efectivas a las barreras geográficas y de transporte.
- En materia de alimentación, se ordenó el diseño e implementación de planes o programas tendientes a:
Permitir que los menores de cinco años tengan garantizado un sustento nutricionalmente adecuado, con un enfoque étnico y culturalmente aceptable; mejorar la efectividad de los programas de atención alimentaria para los menores de cinco años;
Y aumentar la cobertura de los programas de seguridad alimentaria que prevengan la desnutrición infantil en las comunidades.
En materia de agua potable ordenó la formulación e implementación de los planes y proyectos necesarios para garantizar las condiciones mínimas de acceso al servicio de agua potable de las comunidades indígenas que habitan en cada municipio, asegurando los parámetros de disponibilidad, calidad, accesibilidad, pertinencia étnica y diálogo intercultural para la provisión de aquel.
Sentencia T-420 de 2025 M.P. Juan Carlos Cortés González
