La identidad de género de una persona no es una cuestión superficial; es un elemento esencial para su reconocimiento y visualización como persona, ante ella y ante la sociedad
Así las cosas, la afirmación de género -que incluye la cirugía de reconstrucción de mama bilateral con dispositivo- es una necesidad médica que busca que las personas trans puedan vivir en congruencia con su identidad de género, lo cual es esencial para su bienestar.

Bogotá D.C., 4 de diciembre de 2025. News Press Service. Jenny, una mujer transgénero, presentó una tutela en contra de su EPS quien se negó a practicarle el procedimiento quirúrgico de reconstrucción de mama bilateral con dispositivo.
La Sala Quinta de Revisión, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, el magistrado Miguel Polo Rosero y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, protegió los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna en relación con su identidad sexual y de género de Jenny.
Concluyó que la EPS le impuso a Jenny barreras administrativas que le impidieron acceder a una atención médica oportuna, integral y continua; desconoció que la cirugía de reconstrucción de mama bilateral con dispositivo no es meramente estético, sino que hace parte de un proceso de feminización o de reafirmación de sexo que integra un conglomerado de servicios que guardan relación con el derecho a la salud y a la identidad de género de Jenny.
Asimismo, la Sala encontró que la EPS omitió su obligación de financiar y suministrar el servicio solicitado, el cual había sido conceptuado por una junta médica en diciembre de 2022.
En consecuencia, no le fue posible a Jenny lograr una correspondencia entre su identidad sexual y la de género, suceso que conllevó a que se le vulneraran sus derechos.
La Corte recordó que la jurisprudencia ha sido clara en que el derecho a la salud no puede ser entendido únicamente como la ausencia de enfermedad, sino que también envuelve los elementos físicos y psicológicos que influyen en la vida de las personas para estar sanos y lograr el nivel más alto de calidad de vida y dignidad posibles.

En esta misma línea, la Corte ha puntualizado en que, si bien las personas transgénero sufren de las mismas preocupaciones médicas que el resto de la población, ellas enfrentan asuntos de salud propios de un grupo minoritario que se caracteriza por identidades complejas y apariencias diversas.
En consecuencia, debe velarse porque el Sistema de Salud reconozca dichas particularidades, así como la incidencia que tiene la transición de género en los ámbitos emocional, mental y físico, al momento de autoidentificarse, exigencias que demandan un servicio de salud apropiado y oportuno.
Con lo anterior, la jurisprudencia ha sido unánime en sostener que la garantía del derecho a la salud de las personas transgénero comprende su identidad de género. Esta protección constitucional lleva consigo:
El principio de integralidad y accesibilidad.
(ii) la falta de correspondencia entre la identidad sexual o de género y su fisionomía afectan la dignidad y el proyecto de vida de las personas trans.
(iii) la reafirmación de género responde a un procedimiento integral no estético que no se compone de un listado determinado de servicios, sino que está orientado a obtener una correspondencia entre el género y el sexo, de conformidad con la prescripción médica especializada;
(iv) las barreras administrativas de acceso a la atención médica para las personas trans vulneran sus derechos, incluyendo su autodeterminación sexual;
(v) las EPS tienen la obligación de financiar y suministrar los procedimientos de salud cuando los mismos hayan sido conceptuados por una junta médica de forma detallada, los cuales deben ser contrastados con las órdenes proferidas y con la historia clínica, a fin de que se corrobore que su no realización afecta algún elemento del derecho a la salud y
(vi) el derecho al diagnóstico de las personas transgénero comprende el derecho de los pacientes a ser valorados de forma adecuada e informada y a tener conocimiento de la hoja de ruta de los procedimientos quirúrgicos que integran la reafirmación de sexo.
En el caso concreto, la Sala concluyó que el procedimiento de reconstrucción de mama bilateral con dispositivo para una mujer trans no es un servicio netamente estético, sino que guarda una relación directa con el derecho a la salud y a la identidad de género de Jenny.

Al respecto, la Corte observó que el procedimiento medico en cuestión está vinculado a la identidad de género de la accionante y a la posibilidad de mejorar su calidad de vida en diversos aspectos, entre los cuales se destacan el bienestar emocional, el desempeño laboral y las relaciones interpersonales.
Por último, la Sala estimó que la identidad de género de una persona no es una cuestión superficial; es un elemento esencial para su reconocimiento y visualización como persona, ante ella y ante la sociedad. Así las cosas, la afirmación de género -que incluye la cirugía de reconstrucción de mama bilateral con dispositivo- es una necesidad médica que busca que las personas trans puedan vivir en congruencia con su identidad de género, lo cual es esencial para su bienestar.
En consecuencia, la Corte le ordenó a la EPS que reanude los trámites administrativos y de salud requeridos para que se suministre el procedimiento de reconstrucción de mama bilateral con dispositivo a Jenny.
Asimismo, a título de garantía de no repetición, ordenó que, para efectos de los procedimientos futuros, la EPS tenga en cuenta la jurisprudencia constitucional referenciada al momento de tomar una decisión en relación con los servicios de salud que hacen parte del procedimiento de feminización de la accionante.
Sentencia T-436 de 2025 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Glosario jurídico El artículo 49 de la Constitución establece que la salud es un derecho constitucional, pero también un servicio público a cargo del Estado.
