La Corte recordó que la jurisprudencia ha precisado que el derecho de petición comprende dos elementos esenciales: la facultad de presentar peticiones respetuosas, y el deber correlativo de las autoridades de emitir una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente.
Su núcleo esencial incluye la posibilidad de formular una solicitud, a su vez que genera la obligación de resolverla sin dilaciones indebidas, mediante un pronunciamiento de fondo y previa notificación al peticionario.

Bogotá D.C., enero de 2026. News Press Service. La Sala Sexta de Revisión amparó el derecho fundamental de petición de Rosalba Bastidas, madre del soldado Elton Jefrey Guerrero Bastidas, quien falleció por inmersión durante una práctica de entrenamiento realizada en el marco del servicio militar obligatorio en la Armada Nacional.
El deceso ocurrió mientras el joven cumplía funciones como Infante de Marina Regular en Coveñas, Sucre, en circunstancias que dieron lugar a múltiples solicitudes de información que no habían sido debidamente atendidas por las autoridades.
La accionante invocó el amparo al considerar que no recibió respuestas claras, completas, oportunas y de fondo por parte de las entidades a las que elevó los derechos de petición, en relación con el pago del seguro de vida de su hijo.
Asimismo, cuestionó la dilación injustificada en el reconocimiento y pago efectivo de dicho seguro y la falta de información sobre los avances del proceso disciplinario relacionado con la presunta omisión de los funcionarios encargados del trámite de la reclamación.
La Sala, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Miguel Polo Rosero, quien la preside, constató que finalmente, el seguro de vida fue reconocido por la Previsora S.A. Compañía de Seguros a la accionante, por lo que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Sala encontró que el derecho de petición de la accionante estaba dirigido a cinco entidades: la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional; la Oficina Asesora Disciplinaria de Comando Armada; el director de Personal y Prestaciones Sociales de la Armada Nacional; el comandante del Batallón de Instrucción de Infantería Marina No. 3 y la Oficina de Indemnizaciones Zona Centro Previsora S.A. Compañía de Seguros.
El derecho de petición contenía diez preguntas y sobre el mismo dieron respuesta en los términos legales tres entidades: (a) el director de Personal y Prestaciones Sociales de la Armada Nacional; (b) el comandante del Batallón de Instrucción de Infantería Marina No. 3 y (c) la Oficina de Indemnizaciones Zona Centro Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Así las cosas, la Sala consideró que el derecho de petición no se encontraba vulnerado por estas tres entidades.
Sin embargo, estimó que sí existió una violación al derecho de petición por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional, al no dar respuesta a las solicitudes presentadas por la accionante, circunstancia que, además, pone en evidencia la falta de coordinación armónica entre las diferentes dependencias, toda vez que entre estas se han debido comunicar y coordinar para conocer de antemano quien daría respuesta completa y de fondo a la solicitud formulada por la accionante.
Para la Sala, en efecto, si la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional no era competente para pronunciarse sobre el fondo de la petición, ha debido informar oportunamente a la peticionaria sobre dicha situación, y comunicar quien le daría contestación, previa remisión al área competente.
La Corte recordó que la jurisprudencia ha precisado que el derecho de petición comprende dos elementos esenciales: la facultad de presentar peticiones respetuosas, y el deber correlativo de las autoridades de emitir una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente.
Su núcleo esencial incluye la posibilidad de formular una solicitud, a su vez que genera la obligación de resolverla sin dilaciones indebidas, mediante un pronunciamiento de fondo y previa notificación al peticionario.
Sentencia T-469 de 2025 M.P. Miguel Polo Rosero
