Asimismo, le ordenó a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia que participen en el diseño del protocolo.
Igualmente, le ordenó al Ministerio del Interior que convoque al pueblo indígena Wayuu para adelantar un proceso de consulta del protocolo, el cual deberá desarrollarse atendiendo a las condiciones de representación del pueblo Wayuu.
De otro lado, el Ministerio del Interior deberá adelantar un proceso de divulgación y comunicación en wayuunaiki de esta sentencia.

Bogotá D.C., diciembre de 2025. News Press Service. Las órdenes obedecen al estudio de la tutela que presentó Marilenis Morrón Barrios en contra de la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao (La Guajira) y la Notaría Única del Círculo de Maicao.
La accionante alegó que las entidades se negaron a autorizar e inscribir la defunción en el registro civil de su hijo, Diomedez Manrique Morrón, quien falleció de forma violenta. La negativa de las entidades se debió a que no se permitió la práctica de la necropsia debido a la cosmovisión del pueblo Wayuu al cual pertenecen.
La Sala Sexta de revisión, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, quien la preside, Héctor Alfonso Carvajal Londoño y la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente porque la Fiscalía autorizó el registro de la defunción y la Notaría expidió el registro civil correspondiente.
No obstante, concluyó que era necesario un pronunciamiento de fondo para advertir sobre la falta de conformidad constitucional y prevenir su repetición.

La Corte, inicialmente, advirtió que la finalidad de la autorización judicial que consagra el artículo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970 es garantizar la plena identificación del cuerpo de la persona fallecida como requisito para inscribir la defunción en el registro civil en casos de muerte violenta.
Por lo tanto, la Sala concluyó que la autorización del registro civil de defunción en casos de muerte violenta debe supeditarse a la acreditación del hecho jurídico de la muerte y de la identidad del fallecido.
Por regla general, para la Corte, esta autorización no debe condicionarse a establecer la causa, el modo o las circunstancias en que se produjo el fallecimiento –salvo que esto sea necesario para verificar la identidad del fallecido–, pues esos aspectos corresponden a la investigación penal y exceden el ámbito del estado civil de la persona que es lo relevante para efectos del registro civil.
Si bien, la necropsia es un instrumento válido que puede ser ordenado por la Fiscalía para el cumplimiento de sus funciones, este mecanismo no constituye, en todos los casos, el único medio de prueba para acreditar la muerte y la identidad del cuerpo, para autorizar la inscripción del registro civil de defunción.

En el caso concreto, la Sala concluyó que la Fiscalía 2 vulneró los derechos a la dignidad humana, al acceso a la justicia, a la diversidad étnica y cultural, y a la libertad religiosa de Marilenis Morrón, así como los derechos al reconocimiento del estado civil y a la personalidad jurídica de su hijo fallecido, Diomedez.
Para la Sala la vulneración se produjo al negar la autorización para el registro civil de defunción y supeditarla a la práctica de una necropsia, sin considerar la cosmovisión del pueblo Wayuu, que otorga a la integridad del cuerpo un valor central dentro de sus rituales mortuorios.
En ese sentido, la decisión de la Fiscalía configuró un exceso ritual manifiesto, puesto que desconoció otras pruebas independientes y objetivas que acreditaban con certeza tanto la muerte como la identidad del cuerpo, de modo que la necropsia resultaba innecesaria para autorizar la inscripción de la muerte.
En su análisis, la Sala recordó que la jurisprudencia ha definido el exceso ritual manifiesto como la aplicación desproporcionada de un formalismo o ritualidad que impide reconocer la verdad objetiva de los hechos sometidos al juez o a la administración.
Asimismo, resaltó que la Corte ha señalado que la interpretación estricta para probar un hecho que admite libertad de pruebas a costa de los derechos de las partes, constituye una de las formas en las que se configura el exceso ritual manifiesto.
En el mismo sentido, se ha establecido que, si bien los jueces tienen libertad para valorar las pruebas, deben tener por probado un hecho o circunstancia, cuando su existencia se desprende de manera clara y objetiva del material probatorio.
De otro lado, la Sala explicó que los mecanismos de coordinación interinstitucional e intercultural permiten materializar el pluralismo jurídico consagrado en la Constitución.
En contextos como el del pueblo Wayuu, la protección efectiva de los derechos exige que la acción estatal sea coordinada, porque las situaciones que los afectan suelen involucrar competencias de varias autoridades; e intercultural, porque las decisiones estatales deben comprender y dialogar con la cultura y realidad de la comunidad.

Por lo tanto, tras advertir que no se trataba de un caso aislado, sino de una situación recurrente en el pueblo Wayuu, la Corte ordenó, como medida de no repetición, que la Fiscalía General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio del Interior elaboren, en un plazo de seis meses, un protocolo para orientar la autorización del registro civil de defunción de personas Wayuu en casos de muerte violenta, con la participación de la Defensoría del Pueblo y del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH).
Este protocolo deberá incluir mecanismos de concertación intercultural con la familia del fallecido para la intervención del cuerpo; privilegiar, cuando existan, medios probatorios objetivos e independientes que permitan acreditar la muerte y la identidad del fallecido con la menor intervención posible en el cuerpo; procurar que las diligencias se desarrollen de forma respetuosa con los ritos funerarios Wayuu; y garantizar acompañamiento lingüístico y cultural durante todo el trámite.
La Corte enfatizó que estos lineamientos se refieren exclusivamente a la acreditación de la muerte y a la verificación de la identidad con fines de registro civil, y no restringen ni condicionan las facultades de investigación penal de la fiscalía general de la Nación.
Las diligencias propias de la investigación penal, destinadas a esclarecer un delito, se rigen por un marco normativo propio fundado en el deber constitucional del Estado de investigar, juzgar y sancionar las conductas punibles, y no fueron objeto del análisis de este caso.
En consecuencia, las posibles tensiones que puedan surgir entre los derechos de los miembros del pueblo Wayuu y las facultades de investigación de la Fiscalía deberán resolverse mediante los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico.
Sentencia T-476 de 2025 M.P. Miguel Polo Rosero Glosario jurídico Artículo 79 Decreto 1260 de 1970: Si la muerte fue violenta, su registro estará precedido de autorización judicial.
También se requiere esa decisión en el evento de una defunción cierta, cuando no se encuentre o no exista el cadáver.
