 
                Para la Corte es inadmisible que cuando una persona solicita protección al Estado porque teme por su vida o las de sus familiares, la UNP decida el asunto a través de un acto administrativo que reconoce que las medidas otorgadas podrán eliminarse o reducirse a partir de la disponibilidad de recursos de la entidad.
La Corte estima que ante la escasez de recursos la solución en ningún caso debe consistir en desproteger los derechos fundamentales, sino propender una asignación presupuestal suficiente por parte del Gobierno Nacional y un uso más eficiente de los recursos por parte de la UNP.
La Corte exhortó a la UNP para que revise la distribución de su presupuesto en los diferentes grupos poblacionales a los que atiende y adopte las medidas necesarias para asegurar que la población líder y defensora de derechos humanos goce de la protección requerida en el marco de las actividades que está llamada a desarrollar.

Bogotá D.C., 29 de octubre de 2025. News Press Service. La Sala Novena de Revisión, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, el magistrado Juan Carlos Cortés González y el magistrado encargado Juan Jacobo Calderón Villegas, quien la preside, amparó los derechos al debido proceso administrativo, a la vida, a la integridad personal y a la seguridad personal de María, Beatriz y Juan.
Las personas accionantes, que desempeñan actividades de liderazgo social y defensa de los derechos humanos, presentaron acciones de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP) por considerar que la entidad vulneró sus derechos al reducir los esquemas de protección previamente asignados sin adelantar un análisis técnico, objetivo, suficiente y claro respecto de sus niveles de riesgo.
La Corte concluyó que la UNP vulneró los derechos fundamentales dado que omitió realizar una valoración detallada del nivel de riesgo a partir de la matriz de calificación; dispuso la reducción injustificada de los esquemas de seguridad; y no aplicó un enfoque diferencial de género al valorar el riesgo de las accionantes.
La Sala destacó que, si bien la Corte ha reconocido que la UNP dispone de un margen de acción para determinar el riesgo y definir las medidas de protección aplicables, también ha señalado que sus actuaciones deben respetar las garantías mínimas del debido proceso:
El principio de legalidad; el derecho de defensa y contradicción; el deber de motivación; la publicidad de las decisiones; el derecho a impugnarlas; y el plazo razonable. Indicó que la jurisprudencia -sentencias SU-546 de 2023 y T-432 de 2024- ha establecido cuatro subreglas, derivadas del deber de motivación, aplicables al procedimiento ordinario del Programa de Prevención y Protección de la UNP:

1) La evaluación del nivel del riesgo debe estar fundada y soportada en un examen integral e individualizado de todos los factores de riesgo y amenaza relevantes.
2) La UNP tiene la obligación de precisar el puntaje que asigna a cada una de las variables de la matriz de calificación y especificar el “porcentaje de riesgo ponderado” que arroje la evaluación.
3) La UNP debe adoptar medidas de protección que sean idóneas y eficaces. Es decir, estas deben ser adecuadas a la situación de riesgo y propias de las condiciones particulares del protegido; y encaminadas a prevenir la materialización de los riesgos o a mitigar sus posibles efectos.
4) Los esquemas de protección deben tener en cuenta un enfoque diferencial, dado que la población líder y defensora de derechos humanos se inscribe en contextos diversos y circunstancias particulares.
En concreto, existen al menos tres enfoques específicos que deben ser considerados al decidir sobre las medidas de protección: el enfoque de género, el étnico y el de la comunidad LGBTIQ+.
Con fundamento en la información suministrada por la Contraloría General de la República en el marco de la Sentencia SU-546 de 2023, la Sala reiteró que la UNP enfrenta graves problemas en materia presupuestal. Concluyó que el manejo deficiente del presupuesto por parte de la UNP impedía el cumplimiento de sus objetivos.
Además, recordó, tal y como lo había indicado la referida sentencia, que “la implementación de esquemas de seguridad exige del Estado la asignación del presupuesto necesario para ello, pero también es deber de la UNP ejecutar de forma eficiente dichos recursos”.

En suma, la Corte estimó que las problemáticas identificadas en la Sentencia SU-546 de 2023 persistían, puesto que la entidad aún no dispone de una asignación presupuestal suficiente para cumplir sus objetivos misionales ni maneja de manera eficiente los recursos.
En ese sentido, la Corte consideró importante advertir sobre la ineludible obligación de cumplir la orden vigesimoséptima de la Sentencia SU-546 de 2023.
Igualmente estimó necesario exhortar a la UNP para que revise la distribución de su presupuesto en los diferentes grupos poblacionales a los que atiende y adopte las medidas necesarias para asegurar que la población líder y defensora de derechos humanos goce de la protección requerida.
Indicó que el derecho a la seguridad personal de los líderes y lideresas sociales no puede depender de cálculos económicos, consideraciones utilitarias o decisiones mayoritarias.
Casos como los que ahora examina la Corte son el reflejo del drama de las personas que intentan sobrevivir a la intolerancia, a la indiferencia y a la negligencia. Señaló que es posible discrepar sobre la mejor idea para describir los derechos que están en juego.
Algunos dirán que se integran a la “esfera de lo indecidible”, otros que hacen parte del “coto vedado” y algunos más que son una expresión clara de “un núcleo esencial”.
Sin embargo, afirmó, que los desacuerdos sobre la mejor expresión desaparecen cuando lo que está en juego es la pretensión más básica de una sociedad que aspira a alcanzar un orden justo.

Sostuvo la Sala que cuando se subordinan las medidas de protección incluso las más urgentes o inaplazables– a la existencia de recursos económicos, se produce la más radical e irritante infracción a la dignidad humana.
Por ello señaló que es difícil explicar el enunciado con el que concluyen las resoluciones adoptadas por la UNP al establecer que “las medidas de protección quedan sujetas a la disponibilidad de recursos de la entidad (…)”. Para la Corte se trata de la negación misma de los derechos.
A ese enunciado subyace el siguiente significado: “las autoridades públicas y la sociedad protegerán el derecho a no morir violentamente siempre y cuando puedan protegerlo”. Si ello se acepta o se tolera, los derechos dejan de serlo. Se produce poco a poco su disolución.
Ello constituye entonces, además de una grave violación de la dignidad humana reconocida en el artículo 1º de la Constitución, la vulneración directa de la prohibición prevista en el artículo 334 de la Constitución conforme al cual la sostenibilidad fiscal, bajo ninguna circunstancia, podrá ser invocada para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.
Sentencia T-389 de 2025 M.P.E Juan Jacobo Calderón Villegas

 
                 
                 
                


