El sargento del Ejército, junto con su familia, adelantó un proceso de reparación directa luego de sufrir la amputación de sus dos piernas en una operación militar en Chaparral, Tolima, en 2015

Bogotá D.C., enero de 2026. News Press Service. La Sala Tercera de Revisión, integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade, Jorge Enrique Ibáñez Najar y la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Santiago, Claudia, Juan, David, César, Juliana y Lucía, quienes presentaron una demanda de reparación directa por hechos ocurridos en 2015.
El proceso de reparación directa se presentó debido a que Santiago, sargento del Ejército, sufrió la amputación traumática de ambas piernas y otras lesiones graves al activar una mina antipersonal durante una operación militar en Chaparral (Tolima) en julio de 2015.
El juzgado noveno de Ibagué declaró probada la caducidad de la acción en tanto el militar conocía la magnitud del daño y la eventual responsabilidad del Estado desde el mismo momento del suceso, pese a lo cual presentó la demanda por fuera del término legal previsto. El Tribunal Administrativo del Tolima confirmó esa decisión.
Con lo anterior, Santiago y sus familiares promovieron el amparo constitucional al considerar que la decisión del Tribunal incurrió en defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
Argumentaron que el término de caducidad, en su caso, debía contarse desde la epicrisis médica del 6 de agosto de 2015, cuando Santiago conoció la magnitud y permanencia del daño, y no desde la fecha en la cual ocurrió la explosión.
Asimismo, invocaron el carácter imprescriptible de las acciones de reparación por crímenes de guerra como el uso de minas antipersona.

Al revisar las sentencias de tutela de instancia que negaron el amparo, la Sala Tercera de Revisión precisó que no se configuró un desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, en lo relativo a la procedencia general del término de caducidad del medio de control de reparación directa.
En ese sentido, concluyó que el Tribunal partió de una comprensión correcta de la regla según la cual la caducidad resulta exigible incluso en contextos de graves violaciones a los derechos humanos, siempre que se respete el marco jurisprudencial que la modula.
Asimismo, negó que el Tribunal hubiera incurrido en una violación directa de la Constitución por falta de aplicación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
No obstante lo anterior, la Sala estableció que el Tribunal sí incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional y contencioso administrativo relativo al cómputo del término de caducidad, al aplicar de manera rígida su inicio desde el día de la ocurrencia de los hechos, sin atender la regla jurisprudencial que exige valorar, por un lado, el momento en que la víctima adquiere un conocimiento cierto del daño y, por el otro lado, las circunstancias objetivas que pueden impedir el ejercicio oportuno de la acción. .
Igualmente, la Sala acreditó un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al sobrestimarse que Santiago estuviera consciente tras la explosión, minimizar su estado de salud emocional y desatender la hospitalización de la víctima y el curso clínico que demostraban que la aptitud real para demandar tan solo se consolidó con el alta médica del 6 de agosto de 2015.
Finalmente, encontró acreditado un defecto sustantivo, en tanto la decisión cuestionada aplicó de manera literal y aislada el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sin atender el precedente que modula la caducidad para no restringir desproporcionadamente el acceso a la justicia.
En consecuencia, la Sala le ordenó al Tribunal que profiera una nueva decisión en la que se adopten las consideraciones expuestas en la sentencia, particularmente en lo relacionado con el cómputo del término de caducidad y la valoración integral de las circunstancias objetivas que rodearon la situación del actor y su núcleo familiar.
Sentencia T-459 de 2025 M.P. Lina Marcela Escobar Martínez
