El derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos, por su parte, está regido por el Decreto 243 de 2024 que sostiene la idea de que tienen el derecho a concertar sus condiciones de empleo, pero deben hacerlo de forma organizada.

Bogotá D.C., enero de 2026. News Press Service. La Sala Sexta de Revisión, integrada por el magistrado Miguel Polo Rosero, quien la preside, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y la magistrada encargada Carolina Ramírez Pérez protegió los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva del Sindicato de Empleados y Trabajadores del SENA (SETRASENA).
El grupo sindical presentó una tutela en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y del Sindicato de Empleados Públicos del SENA (SINDESENA).
Para la organización accionante, se vulneró su derecho a la asociación sindical, en tanto no se le permitió participar en la negociación que culminaría con el acuerdo colectivo correspondiente al periodo 2024 2026.
La accionante reprochó que a dicho proceso solo se hubiere citado a SINDESENA, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.2.4.9, parágrafo 3, del Decreto 243 de 2024, por ser la organización de mayor representatividad en la entidad.
La Sala, al analizar el caso, recordó que la negociación colectiva posibilita el diálogo entre empleadores y empleados, en orden a lograr que estos lleguen a consensos y superen los desacuerdos que tengan.

Este proceso de solución de conflictos reconoce la dignidad del trabajador, pues lo sitúa como un interlocutor válido, y no simplemente como un instrumento al servicio de una persona o empresa.
El derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos, por su parte, está regido por el Decreto 243 de 2024 que sostiene la idea de que tienen el derecho a concertar sus condiciones de empleo, pero deben hacerlo de forma organizada.
Para ese propósito, deben llevar a la mesa que se instale con el empleador, un pliego único de solicitudes. Y resaltó que cuando existan varios sindicatos de empleados públicos, estos deben definir la forma en que conformarán la comisión negociadora unificada.
La Sala recordó que, en el proceso de negociación colectiva que se sigue entre los empleados públicos y las entidades del Estado, las organizaciones sindicales deben concertar previamente entre ellas, para definir la conformación de la comisión negociadora que los representará, y acordar el pliego de solicitudes unificado que presentarán.
Si no se llega a un acuerdo en estas materias, el proceso de negociación se llevará a cabo con el sindicato (o sindicatos) “(…) que presenten a la fecha, el escrito sindical que represente a la mayoría de los empleados públicos sindicalizados, el cual tendrá el carácter de pliego único de solicitudes”. Esto es lo que establece el artículo 2.2.2.4.9., parágrafo 3, del Decreto 243 de 2024.
Con base en esta norma, el SENA inició negociaciones solo con un sindicato: el de mayor representatividad.

Al analizar la situación que se había presentado, la Sala concluyó que el SENA no interpretó el artículo 2.2.2.4.9., parágrafo 3, del Decreto 243 de 2024 de manera conjunta con las demás disposiciones contenidas en el mismo compendio normativo.
En concreto, pasó por alto que el artículo 2.2.2.4.10., numeral 5, establece que la Comisión Unificada Sindical, en una entidad pública, “no podrá exceder de diez negociadores”; y que según lo previsto en el artículo 2.2.2.4.11, esa misma Comisión deberá contar con máximo seis voceros de la organización sindical más representativa, y con voceros de otras organizaciones, también, altamente representativas.
Siguiendo esta última regla interpretativa, la Sala consideró que el SENA, al instalar la mesa de negociaciones solo con la organización SINDESENA, desconoció el derecho a la negociación colectiva del sindicato actor.
Esto porque le impidió conformar la Comisión Unificada Sindical, pasando por alto el hecho de que era la segunda organización de empleados públicos más grande (tenía más de 500 afiliados), y que, por tanto, su grado de representatividad era importante.
Para la Sala está claro que carece de sentido reconocer a los empleados públicos la posibilidad de afiliarse a un sindicato que ya cuenta con un número importante de miembros, si al tiempo se les niega la posibilidad de negociar.
Precisamente, la figura del sindicato tiene el objeto de velar por los intereses de los empleados afiliados.
Si se desconoce la facultad de negociar a un sindicato altamente representativo, ello termina por vulnerar el derecho fundamental a la asociación sindical.
En consecuencia, la Sala concluyó que el SENA vulneró los derechos de la organización SETRASENA, al instalar la mesa de negociación únicamente Corte Constitucional 3 con la organización SINDESENA y dado que en este caso se cumplió la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso, la Corte no consideró necesario emitir órdenes adicionales.
Sentencia T-287 de 2025 M.P.
Miguel Polo Rosero Glosario jurídico El derecho fundamental a la asociación sindical: La Constitución Política en el artículo 39 establece que los trabajadores y empleadores tienen el derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención estatal, los cuales serán reconocidos jurídicamente con la inscripción del acta de constitución ante el Ministerio del Trabajo.
