News Press Service
Por: Jesús Hernando Álvarez Mora
Rousseau, en su gran obra El Contrato Social, lo advertía sabiamente. Para el siglo XVIII, época en la que vertió su profusa pluma, cuando había aproximadamente cien Estados, exponía que la humanidad no le pertenecía a un centenar de hombres (gobernantes), sino éstos a la humanidad. Hoy podemos hablar de doscientos.
Es el verdadero alcance atribuible al principio de la soberanía popular consagrado en el artículo 3º de la Constitución Política de 1991 (CP), pues es el pueblo quien ostenta el máximo poder en el Estado, y los gobernantes son nuestros ministros, nuestros mandatarios. Se contratan mediante el voto popular para acatar y ejecutar la Constitución, la ley y demás normas. Deben ser buenos, pues se entiende que las normas jurídicas son aprobadas y promulgadas a favor del interés general o bienestar de todos los asociados.
Así las cosas, la revocatoria del mandado es un control político, como derecho político, que hace el elector sobre el elegido. Sin más.
Si el gobernante actúa de manera arbitraria, contrariando el ordenamiento jurídico, incumpliendo el programa de gobierno, haciendo gala de deshonestidad, ineptidud, irresponsabilidad e ineficacia, entonces le queda al ciudadano dar por terminado el mandato conferido.
Lo mismo, es decir, revocarle el mandado. En Colombia, bajo la Constitución de 1886, no existía la revocatoria del mandato. Esta se instaló en nuestro ordenamiento jurídico con la Constitución Política de 1991, honrando el mandato popular del 11 de marzo de 1990 de fortalecer la democracia participativa.
Entre los diversos mecanismos de participación ciudadana de naturaleza política que prescribe está la revocatoria del mandato, como derecho fundamental en el artículo 40 y como mecanismo en el artículo 103.
En principio pareciera que dicha institución tuviese un alcance general, es decir, que la revocatoria del mandato en Colombia estuviese contemplada para todas las autoridades de elección popular. Sin embargo, para que proceda, la misma CP exige el voto programático, entendido como aquel que ejerce el ciudadano favoreciendo el programa o proyecto político que propone ejecutar durante su período la persona candidata a un cargo de elección popular.
El artículo 259 de la CP, impone el voto programático solamente a gobernadores y a alcaldes, luego la revocatoria del mandato sólo procede para estas autoridades, para ninguna otra.
En términos generales, quizás por falta de pedagogía constitucional, de cultura política o de voluntad política, o de todas, a nivel nacional la democracia participativa en la práctica política no ha tenido la acogida que se esperaba, no obstante que la configuración legislativa ha sido significativa.
En esta materia se han expedido, entre otras normas, las siguientes leyes estatutarias: Ley 131 de 1994, Ley 134 de 1994, Ley 741 de 2002 y Ley 1757 de 2015. En materia de revocatoria del mandato las estadísticas no favorecen.
En 30 años de vida constitucional y 27 de vida legislativa, no se ha revocado el mandado a gobernador alguno y a nivel de alcaldes solamente a uno.
En un comienzo se le ha atribuido a los requisitos para que proceda y prospere, los que se resumen en línea de tiempo con perspectiva de flexibilización.
Fundamento legal Requisitos para solicitar la convocatoria de revocatoria (firmas) Requisito para la aprobación de revocatoria del mandato
Umbral de participación Ley 131 de 1994 y Ley 134 de 1994. 40 % como mínimo de apoyos del total de los votos válidos, suscrito por quienes participaron en la elección. 60 %, como mínimo, de los votos ciudadanos que participen en la votación. 60 % de los votos registrados el día en que se eligió al mandatario. Ley 741 de 2002. 40 % como mínimo de apoyos del total de los votos válidos, suscrito por los ciudadanos del ente territorial.
La ½ + 1 de los votos ciudadanos que participen en la votación. 55 % de los votos registrados el día en que se eligió al mandatario. Ley 1757 de 2015. 30 % como mínimo de apoyos del total de los votos válidos, suscrito por los ciudadanos que hagan parte del censo electoral respectivo.
La ½ + 1 de los votos ciudadanos que participen en la votación. 40 % de los votos registrados el día en que se eligió al mandatario. No obstante que del cuadro se puede inferir que en línea de tiempo se ha conseguido mayor flexibilidad para la revocatoria del mandato de gobernadores y de alcaldes, es bueno enfatizar que con la Ley 1757 de 2015, recogiendo y precisando lo prescrito por la Ley 741 de 2002, se dio un gran paso no sólo cuantitativo sino ante todo cualitativo.
Antes, con la Ley 131 de 1994 y la Ley 134 de 1994, se restringía la participación, tanto para el apoyo inicial mediante firmas como para la aprobación, a los ciudadanos que habían participado en la votación en la cual se había elegido al mandatario. Ahora se amplía, como debe ser, al censo electoral respectivo, esto es, al censo electoral del departamento, distrito o municipio.
Es relevante señalar la exigencia legal temporal para iniciar el trámite de revocatoria del mandato: solamente se puede llevar a cabo después de doce meses de la posesión del gobernador o del alcalde y se prohíbe para el último año de su período. Son plazos razonables, como lo ha consentido la Corte Constitucional (C-180/1994), debido a que está de por medio el voto programático y se debe tener un compás de espera con el propósito de poder evaluar que “el funcionario de quien se pretenda la revocatoria, pueda demostrar eficacia y responsabilidad en el desempeño de sus funciones y dar cumplimiento a su mandato.
” De otro lado, si la revocatoria tiene como fin dar por terminado el mandado, sería inocuo iniciarlo en el último año de su período. También se pone de presente que la revocatoria del mandato a gobernadores y a alcaldes no es un espacio para revanchismo político impulsado por quienes pierdan en la contienda electoral o por quienes se declaren en oposición.
Se desnaturaliza, por ejemplo, si en ocasiones, cuando ni siquiera se ha posesionado el mandatario, ya se expresa la intensión de iniciar el trámite de revocatoria. Se vota es por el programa de gobierno, se valora es su ejecución y la legitimidad la tienen los ciudadanos. En últimas, tanto el voto programático como la revocatoria del mandato es una oportunidad para fomentar la cultura política como acicate de la democracia participativa y deliberativa.
Dicho, en otros términos, es la oportunidad para que se realice un ejercicio analítico y crítico sobre lo más conveniente para los habitantes del departamento, distrito o municipio. Lo ideal es que la voluntad popular se exprese libremente, se forje con íntima convicción.
Por ello es trascendental la pedagogía constitucional. Es que, el ejercicio participativo de revocatoria del mandato se debe convertir en una lección democrática y oportunidad para el respectivo mandatario, para los demás mandatarios y, lo más importante, para los ciudadanos como esencia del Estado social y democrático de derecho conforme lo pregona nuestra Norma de Normas. Por último, es importante recalcar la trascendencia de una debida planeación por parte del Estado.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la pronta disposición de los recursos económicos y la Registraduría Nacional del Estado Civil con la logística para el proceso electoral. De lo contrario, puede ser inane todo el esfuerzo ciudadano, trayendo como consecuencia frustración y pérdida de interés por la democracia participativa.