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ENRIQUE RAMÍREZ YÁÑEZ
Los hijos de crianza constituyen una categoría social que ha existido desde tiempos inmemoriales. Fíjese usted, por ejemplo, que Jesucristo, nadie menos, fue hijo de crianza, puesto que no era hijo biológico de san José, quien, a pesar de saberlo, lo prohijó y lo crió como hijo suyo, como tal lo presentó a sus vecinos, como tal lo consideraron los parientes, y como tal lo crucificaron, precisamente porque no le creyeron que era el hijo de Dios.
Sin embargo, en el Derecho colombiano, solo en los últimos años el hijo de crianza empezó a tener reconocimiento, como un género diferente al hijo matrimonial, al extramatrimonial y al adoptado, gracias a la labor creadora de las altas cortes, que en distintas sentencias, a lo largo de las tres últimas décadas, perfilaron y precisaron los contornos de esta importante institución.
Como síntesis de los parámetros fijados por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en diversas sentencias que afortunadamente han sido coincidentes y reiteradas, podemos decir que los hijos de crianza son aquellos menores que han sido acogidos en una familia con la que se han creado vínculos muy fuertes de amor, de respeto, de apoyo y ayuda mutua, hasta el punto de ser criado como un hijo, educado, alimentado y presentado como tal ante sus parientes, vecinos, y la sociedad en general. Es decir, que a los ojos de la comunidad pasa como hijo del padre o madre de crianza, o de ambos, si es el caso.
Pero el hijo de crianza no es un hijo biológico, matrimonial o extramatrimonial. Tampoco es un hijo adoptivo, puesto que la adopción exige el cumplimiento de una serie de formalidades muy estrictas, que en este caso no se han dado. Lo que lo caracteriza es precisamente la circunstancia de que, sin ser ni hijo matrimonial, ni extramatrimonial, ni adoptado, es tratado por su padre o madre de crianza como un verdadero hijo, lo que lo diferencia de otros casos similares, por ejemplo, el que ocurre cuando un tío acepta en su hogar y se encarga de la crianza de un sobrino, pero sin que la condición pública del menor deje nunca de ser la de sobrino; o cuando por el matrimonio, o por la conformación de una unión marital de hecho, uno de los partícipes aporta al nuevo hogar uno o varios hijos, y el otro componente de la pareja los cuida y les da cariño y protección, pero sin que ante los ojos de la sociedad dejen de ser sus hijastros.
En fin, que para ser considerado como tal, el hijo de crianza debe ser tratado como un verdadero hijo por sus padres de crianza.
La jurisprudencia había concluido que se podía solicitar el reconocimiento del hijo de crianza a través de una figura procesal que se llama “Posesión Notoria del Estado Civil de Hijo”, establecida en los artículos 397 y siguientes del Código Civil y posteriormente modificada por la Ley 75 de 1968, como una presunción legal de paternidad, que exime a quien demuestre esa condición de posesión notoria de demostrar que es hijo biológico de quien afirma ser su padre. Las cortes decidieron que el hijo de crianza podía hacer uso de dicha figura de la posesión notoria para demostrar su condición frente a los padres de crianza u otros interesados en negarlo.
Con fundamento en estos criterios, las altas cortes, por ejemplo, reconocieron el derecho a ser indemnizados a los padres de crianza de un joven soldado que murió en cumplimiento de su deber con la Patria; se ordenó a ECOPETROL que incluyera dentro de los beneficiarios de un padre renuente a sus hijos de crianza, en asuntos educativos y prestacionales; se han ordenado pensiones y otros beneficios legales y prestacionales a quienes demostraron ser hijos de crianza, y, últimamente, se les han reconocidos derechos herenciales.
Pero, como “de buenas intenciones está lleno el infierno”, el Congreso acaba de expedir la Ley 2388 de 2024, “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”, que obscurece lo que ya estaba claro, y enreda lo que estaba hilvanado. Esta ley, en criterio de algunos tratadistas y catedráticos de Derecho de Familia, como el doctor Helí Abel Torrado, crea un nuevo estado civil, el de “Hijo de Crianza”, lo cual, en mi modesta opinión, es cierto.
Pero en los demás aspectos la ley, y lo digo con mucho respeto por sus autores, que desconozco, es un adefesio, incluso desde el punto de vista gramatical, pues está plagada de errores de redacción que dificultan, y a veces, impiden, entenderla.
Empiezo por decir que hace referencia a instituciones jurídicas que ya no existen en Colombia desde hace varios años, tales como los “hijos naturales” (hoy solo hay hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos), y el llamado antes por el artículo 50 del Código Civil – ya derogado – como “parentesco civil”.
En conclusión, la ley 2388 de 2024 crea más problemas de los que pretendió resolver. Pero como no quiero agotar la paciencia de quienes llegaron hasta aquí en la lectura de esta nota, me toca dejar su análisis para la semana entrante, con la venia de ustedes.