El juez constitucional y las EPS deben valorar el impacto del servicio de cuidado en la salud, en el bienestar y en la vida digna del cuidador.
La valoración no puede limitarse a verificar la simple existencia de miembros del núcleo familiar que puedan brindar los cuidados, sino que se deben examinar los impactos de las labores de cuidado en los cuidadores.

Bogotá D.C., abril de 2026. News Press Service. La Corte revisó dos acciones de tutelas en las que se solicitó el amparo de los derechos a la salud, a la vida y a la vida digna de Ana y Alicia porque sus EPS no accedieron a prestarles el servicio de cuidador.
Además, porque la EPS de Ana tampoco le entregó una silla de ruedas y de baño, mientras que a Alicia no le concedieron la exoneración de copagos y de las cuotas moderadoras.
Ana de 18 años, quien es cuidada por su madre y Alicia de 98 años, a quien la cuidan sus hijos de la tercera edad, sufren de múltiples enfermedades y dependen totalmente de sus cuidadores para realizar sus actividades básicas.
Ambas cuentan con una calificación de B3 en el Sisbén, lo que corresponde a la categoría de pobreza moderada.
Tanto Ana como Alicia solicitaron a sus EPS el servicio de cuidador y otras tecnologías requeridas para su vida diaria.
Sin embargo, las dos recibieron respuesta negativa de sus EPS porque esos servicios y tecnologías en salud no estaban previstos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS).
En su análisis, la Corte reiteró que el cuidado es un derecho humano y fundamental en proceso de construcción, cuya garantía adquiere especial relevancia en contextos de especial vulnerabilidad.

Asimismo, informó que el cuidador es la persona que, sin necesidad de contar con un conocimiento profesionalizado en el área de la salud, acompaña y asiste físicamente a otra persona en el desarrollo de sus tareas básicas, cotidianas e instrumentales, asociadas al autocuidado, la supervivencia y la movilidad, así como también brinda apoyo emocional a la persona que requiere del servicio de cuidador.
La Corte también precisó que el principio de solidaridad es el fundamento para prestar el servicio de cuidador, así como que existen dos niveles de solidaridad.
El primero corresponde a la obligación moral y afectiva de la familia de prestar asistencia y cuidado a sus miembros más cercanos.
El segundo se encuentra en cabeza del Estado y suple la ausencia o la incapacidad de familiares de asumir el cuidado.
Por lo tanto, las EPS deben prestar el servicio de cuidador, de manera excepcional, cuando exista certeza sobre la necesidad del paciente de recibir cuidados especiales; esté probada la imposibilidad material del núcleo familiar de otorgar las atenciones de cuidado y se constate que proveer el cuidado al afiliado tenga un impacto desproporcionado en la salud, el bienestar y/o la vida digna del cuidador.
Sobre las tecnologías y servicios ordenadas por el médico tratante, la Corte estudió los casos y reiteró que, por regla general, los jueces de tutela solo pueden reconocer aquellos servicios y tecnologías ordenados por el médico tratante que no se encuentren expresamente excluidos en el PBS.
De manera excepcional, y en caso de que no exista orden médica, el juez constitucional puede ordenar el suministro del servicio o de la tecnología en salud incluido en el PBS, con base en su evidente necesidad y condicionado a la posterior ratificación de su necesidad por parte del médico tratante.
En este contexto, la Sala Séptima de Revisión integrada por Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la presidió, y los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, amparó los derechos a la salud, a la vida y a la vida digna de Ana.

En consecuencia, le ordenó a Compensar EPS que adelante los trámites para suministrar el servicio de cuidador y le entregue las sillas de rueda y de baño que fueron ordenadas por la junta de fisiatría de la IPS tratante.
Por su parte, en el caso de Alicia, la Corte encontró que la EPS vulneró los derechos a la salud y a la vida digna de la accionante, al negar la solicitud del servicio del cuidador basándose únicamente en la ausencia de una orden médica y en el hecho de que la familia debía asumir su cuidado.
Por lo tanto, la Sala le ordenó a la EPS que realice una valoración interdisciplinaria e integral, con un enfoque técnico y socioeconómico, que permita determinar la idoneidad del entorno familiar de cuidado, así como la real capacidad física y financiera del núcleo familiar para asumir dicha labor.
Sentencia T-501 de 2025 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Corte Constitucional Glosario jurídico
Cosa juzgada constitucional: es una institución procesal, fundamentada en el artículo 243 de la Constitución colombiana, que otorga a las sentencias de la Corte Constitucional un carácter inmutable, definitivo y vinculante. Impide revisar nuevamente asuntos ya juzgados para garantizar la seguridad jurídica, la buena fe y la supremacía constitucional, vinculando tanto a autoridades como a ciudadanos.
Temeridad en acción de tutela: se configura cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales.
El juez de tutela debe constatar la triple identidad y “la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”.
