La diversidad corporal en razón del peso es una categoría que, por fundarse en estereotipos negativos, podría ser problemática cuando se usa para distribuir bienes, derechos o cargas, por lo cual, exige un estudio cuidadoso por parte del juez dirigido a evitar tratos discriminatorios.
Negar el acceso al servicio público de transporte a personas con corporalidades diversas en razón del peso, sin adoptar medidas alternativas al paso por torniquetes que no garantizan un acceso universal, viola los derechos fundamentales a la igualdad y prohibición de discriminación, a la libre locomoción y a la dignidad humana de dicho grupo poblacional.
La Corte tomó en este caso medidas inmediatas dirigidas a que las empresas de transporte público colectivo en Armenia realicen los ajustes necesarios para garantizar la universalidad y accesibilidad de este servicio a las personas con corporalidades diversas en razón del peso.

Bogotá D.C., 6 de agosto de 2026. News Press Service. La decisión resuelve la tutela presentada por una mujer con corporalidad diversa en razón del peso, quien depende del transporte público colectivo para desplazarse a sus actividades cotidianas.
Rocío presentó tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia debido a que ha enfrentado barreras para acceder al sistema de transporte público colectivo en esa ciudad, en tanto: los torniquetes actualmente instalados en la parte delantera de los buses le impiden su ingreso y las personas que conducen estos vehículos no autorizan el uso de la puerta trasera para el ingreso.

Las empresas operadoras del servicio de transporte público colectivo indicaron que su labor se ajusta a las condiciones técnicas y contractuales definidas por las autoridades locales y por la normativa sectorial de transporte, y que no cuentan con protocolos para garantizar el acceso de personas con corporalidades diversas en razón del peso.
La Sala Octava de Revisión, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Miguel Polo Rosero, protegió los derechos a la igualdad y prohibición de discriminación, a la libre locomoción y a la dignidad humana de Rocío.
La Corte justificó la necesidad de adoptar la categoría de “diversidad corporal en razón de peso” o “corporalidades diversas en razón del peso” para referirse a personas con sobrepeso u obesidad.
En ese entendido, estableció que al peso corporal se han asociado estereotipos negativos relacionados con lo que se estima saludable, bello y moral, dando lugar a situaciones de discriminación estructural que se encuentran arraigadas en nuestras sociedades.
Agregó que la discriminación hacia las personas con cuerpos diversos en razón del peso atiende a estereotipos y a escenarios diferentes de aquellos que fundan la discriminación respecto de personas en situación de discapacidad, por lo cual cada una de estas categorías debe abordarse de manera independiente, con el ánimo de contribuir a su visibilización y a la erradicación decidida de su discriminación.
La Corte recordó que el acceso efectivo al servicio público de transporte es un componente del derecho a la libre locomoción y una condición para la efectividad de otros derechos fundamentales, por lo cual, afirmó que el sistema público de transporte debía garantizar su accesibilidad, diseño universal y ajustes razonables, en escenarios en los que las situaciones de discriminación, además, deben ser observadas a través de lentes particulares, como el de género.
Por otro lado, la Sala precisó que su análisis no tiene por objeto pronunciarse sobre la política pública en materia de salud, la cual, con enfoque de derechos, era exigible del Estado; ni proscribir elementos de seguridad que se consideren necesarios para la satisfacción de intereses superiores, sino valorar si en su configuración y métrica actual el sistema de servicio público de transporte colectivo en Armenia desconocía, entre otros mandatos, el de acceso universal.
A partir de lo anterior, la Sala reconoció la finalidad constitucional detrás de la instalación de los torniquetes, en tanto son garantes de la seguridad en la prestación del servicio público de transporte colectivo e indicadores que promueven, entre otros objetivos, la prestación eficiente del servicio en condiciones de universalidad.
No obstante, sostuvo que un diseño fundado en un “cuerpo estándar” que frustra el acceso de otras personas y que, además, no adopta ajustes razonables temporales mientras se avanza en el diseño universal, afecta intensamente los derechos fundamentales de las personas con corporalidades diversas en razón del peso.
Agregó también que las barreras identificadas no solamente eran físicas —esto es, la instalación de los torniquetes con la configuración y métricas actuales—, sino también actitudinales y culturales, las cuales quedaron en evidencia en este caso, por un lado, con la negativa de las personas operadoras de los buses de permitir, por ejemplo, el acceso de Rocío por la puerta de atrás y en condiciones de seguridad y, por otro lado, con la propuesta de las accionadas de exigir a la accionante la presentación de soportes médicos para realizar los ajustes razonables.
Para la Corte, admitir esto último constituiría una validación y reproducción del estigma social y de la discriminación en relación con la diversidad corporal en razón del peso.
En este sentido, la Sala concluyó que no solo se evidenciaba la discriminación estructural en el diseño del sistema, sino una discriminación por omisión y falta de ajustes razonables para personas con corporalidades diversas en razón del peso; en un escenario, además, de hipervisibilización, dado que se genera en público y en el marco de una relación de indefensión frente al sistema y su operación.
La Corte, finalmente, encontró reprochable la falta de articulación y coordinación de los diferentes actores del sistema público de transporte en un tema que compromete intensamente los derechos de la población, en la medida en que, mientras las empresas operadoras adujeron no contar con una directriz sobre el trato debido en estos casos, la Secretaría demandada y el Ministerio de Transporte afirmaron que la competencia para efectuar los ajustes era de las empresas operadoras.
Por todo lo anterior, la Corte les ordenó a las empresas prestadoras del servicio de transporte en Armenia que adopten las medidas necesarias para:
– Garantizar a la accionante el ingreso a los vehículos de transporte público colectivo por la puerta trasera, cuando el torniquete o dispositivo de control de acceso de la puerta delantera le impida ingresar de manera segura, sin exigirle certificaciones médicas o administrativas adicionales, y asegurando en todo caso la validación del pasaje.
Evitar situaciones discriminatorias para la accionante en el acceso al servicio público de transporte, socializando esta decisión en sus empresas e ilustrando a los conductores del trato digno que debe tenerse hacia ella.
Estas medidas, agregó, deben extenderse a todas las personas usuarias con corporalidades diversas en razón del peso, respecto de quienes el torniquete u otros dispositivos de control constituyan una barrera efectiva de acceso.
Asimismo, la Corte ordenó a las referidas empresas presentar disculpas privadas a la accionante por los hechos ocurridos y las afectaciones en su dignidad, y revisar y adecuar sus reglamentos internos, manuales operativos y esquemas de incentivos y sanciones, con el fin de eliminar cualquier disposición que sancione a las y los conductores por permitir el abordaje por la puerta trasera.
La Secretaría de Tránsito y Transporte, por su parte y en compañía del Ministerio de Transporte y de la Entidad AMABLE EICE, deberá:
– Revisar y adaptar la política pública en materia de transporte público colectivo con el objeto de avanzar, progresivamente, en un diseño universal de su infraestructura y en la construcción de protocolos de acceso para las corporalidades diversas en razón del peso.
- Formular, adoptar e implementar un protocolo para garantizar a las personas con corporalidades diversas en razón del peso el acceso en condiciones dignas al transporte público colectivo.
- El protocolo deberá incluir: los ajustes razonables de acceso por la puerta trasera cuando el torniquete u otra medida constituya una barrera material, u otras alternativas igualmente razonables; las obligaciones de las empresas operadoras y de los conductores para garantizar esta finalidad; lineamientos de trato digno y no discriminación; y la consideración de un enfoque interseccional, que tenga en cuenta, entre otros criterios, el género.
Por último, la Sala exhortó al Ministerio de Transporte para que promueva la adopción de políticas públicas en esta materia, que se ajusten a un enfoque de derechos humanos.
Sentencia T-226 de 2026
M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
